JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: SUP-JRC-142/2004, SUP-JRC-149/2004, SUP-JRC-150/2004, SUP-JDC-339/2004, SUP-JDC-340/2004 Y SUP-JDC-341/2004, ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, ACCIÓN NACIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, ASÍ COMO CIUDADANOS MARCO ANTONIO LÓPEZ MARTÍNEZ, SERGIO GARCÍA CASTAÑEDA Y JUAN ANGEL GALVÁN ORTEGA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNIINSTANCIAL DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE ZACATECAS
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “ALIANZA POR ZACATECAS”
MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
México, Distrito Federal, a diecinueve de agosto de dos mil cuatro. VISTOS para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral con números de expediente SUP-JRC-142/2004, SUP-JRC-149/2004 y SUP-JRC-150/2004, promovidos por los partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Verde Ecologista de México, así como de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-339/2004, SUP-JDC-340/2004 y SUP-JDC-341/2004, promovidos por los ciudadanos Marco Antonio López Martínez, Sergio García Castañeda y Juan Angel Galván Ortega, respectivamente, en contra de la resolución de veinticuatro de julio de dos mil cuatro, dictada por la Sala Uniintancial del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, en los juicios de nulidad electoral con números de expediente SU-JNE-042/2004, SU-JNE-044/2004 y SU-JNE-045/2004, acumulados, y
R E S U L T A N D O
I. El cuatro de julio de dos mil cuatro se llevaron a cabo elecciones en el Estado de Zacatecas, para renovar, entre otros, al Poder Legislativo del Estado.
II. El once de julio de dos mil cuatro, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas emitió el acuerdo identificado con el número ACG-081/II/2004, mediante el cual efectuó el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, declaró su validez y asignó las diputaciones que por este principio les corresponden a los partidos políticos con derecho a ello, de acuerdo con la votación obtenida por éstos, en el proceso electoral del año dos mil cuatro, expidiendo al efecto las constancias de asignación correspondientes.
III. El catorce de julio de dos mil cuatro, los partidos políticos nacionales, de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Verde Ecologista de México, a través de sus representantes ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, promovieron sendos juicios de nulidad electoral en contra del acuerdo precisado en el resultando inmediato anterior.
Dichos medios de impugnación se radicaron en el Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, bajo los números de expedientes SU-JNE-042/2004, SU-JNE-044/2004 y SU-JNE-045/2004, respectivamente.
IV. El quince de julio de dos mil cuatro, los ciudadanos Marco Antonio López Martínez, Sergio García Castañeda y Juan Ángel Galván Ortega, promovieron, individualmente, juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del acuerdo referido en el resultando II de esta sentencia, mismos que se radicaron en esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo los números de expedientes SUP-JDC-303/2004, SUP-JDC-304/2004 y SUP-JDC-305/2004, respectivamente.
V. El diecinueve de julio de dos mil tres, la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas decretó la acumulación de los expedientes relativos a los juicios de nulidad electoral SU-JNE-044/2004 y SU-JNE-045/2004, al SU-JNE-042/2004 por ser este último el más antiguo, toda vez que en ellos se impugnó el acuerdo de once de julio de dos mil cuatro, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.
VI. El veinticuatro de julio de dos mil cuatro, la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas resolvió los juicios de nulidad electoral referidos en el resultando anterior. Dicha resolución, en lo conducente, sostuvo las siguientes consideraciones:
…
CONSIDERANDO CUARTO.- De los agravios transcritos en los Resultandos Cuarto, Quinto y Sexto de este fallo, respectivamente, se desprende que los impugnantes se quejan, fundamentalmente, de lo siguiente:
1. En el Juicio de Nulidad Electoral SU-JNE-042/2004, en la demanda, el Partido de la Revolución Democrática se queja que el acuerdo impugnado le ocasiona lesión, esencialmente, en razón de lo siguiente:
a) Considera que el acuerdo combatido le irroga perjuicio en razón de que indebidamente el Consejo General del Instituto no le asignó un diputado de representación proporcional más teniendo derecho a ello, toda vez que fue el Partido que obtuvo el mayor porcentaje de votación y que le correspondían CUATRO diputados, y no sólo los tres que le asignó el citado Consejo, en razón de que la autoridad responsable debió tener en cuenta que si el porcentaje de votación estatal efectiva que obtuvo fue de 51.6457 y al dividirse este porcentaje entre el factor 3.333 dio como resultado 15.49 %, de conformidad con lo establecido en la fracción V del artículo 26 de la ley electoral, como existe un número compuesto por enteros y fracciones debe elevarse al número entero inmediato mayor, en este caso dieciséis, por lo que le corresponden cuatro diputados de representación proporcional, que adicionados con los doce diputados de mayoría relativa que obtuvo, hacen un total de dieciséis diputados. A juicio del actor, no es aplicable lo dispuesto por el artículo 52, párrafo 5, de la Constitución local, “...tomándose en cuenta que la Ley Electoral es reglamentaria de la norma Constitucional y por lo tanto, al no señalar la Constitución la forma en que deban tomarse en cuenta las fracciones, deberá estarse a lo previsto por la norma secundaria”.
b) Asimismo, el Partido de la Revolución Democrática aduce que le causa agravios el contenido del considerando vigésimo sexto en relación con los resolutivos segundo y tercero del acuerdo que ahora impugna, en razón de que dicho acuerdo incumple con el principio de legalidad que es rector en el procedimiento electoral, ya que, a su juicio, no debió asignar diputados por el principio de representación proporcional a la coalición “Alianza por Zacatecas”, en razón de que, no sólo debe tenerse en cuenta, para la asignación, que se haya obtenido un porcentaje de votación de dos punto cinco por ciento, “...sino que además se requiere participar con candidatos cuando menos en trece distritos electorales uninominales ASÍ COMO EN LA TOTALIDAD DE LAS FORMULAS POR LISTA PLURINOMINAL, sin que sea válido argumentar que la coalición a que me refiero, virtud a la renuncia del candidato propietario de la fórmula listada bajo el número once (11), se encontró imposibilitada jurídicamente para hacer la sustitución de dicho candidato...”, y por lo tanto, continúa el actor, no satisface los requisitos a que aluden los artículos 52 de la Constitución local y 26 de la Ley Electoral. Por ende, asienta el Partido de la Revolución Democrática, el haber llevado a cabo la asignación en los términos que fue realizada por el órgano electoral, rompe con el principio de legalidad en virtud de que sin que la coalición haya cumplido los requisitos a que por ley está obligada, se ve legalmente favorecida por el acuerdo del Consejo General que no obstante a ello le asigna cinco diputados de representación proporcional.
2. En el Juicio de Nulidad Electoral SU-JNE-044/2004, el Partido Acción Nacional plantea en su demanda, en esencia, que de manera indebida el Consejo General del Instituto Electoral del estado le asignó diputados de representación proporcional a la Coalición “Alianza por Zacatecas”, sin que dicha Alianza hubiere postulado candidatos en la totalidad de la lista correspondiente, por lo que considera debió haberse restado la votación obtenida por esa coalición, y que una vez efectuado el procedimiento para realizar la asignación correspondiente al partido que obtuvo el mayor porcentaje de votación estatal efectiva, debió continuar con el procedimiento de asignación por cociente natural y resto mayor sin incluir la votación de la “Alianza por Zacatecas”.
3. Por su parte, dentro del Juicio de Nulidad Electoral SU-JNE-045/2004, en su demanda el Partido Verde Ecologista de México se queja, en esencia, que la asignación de diputados de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Electoral del estado violenta su derecho a tener representación en la Legislatura estatal, toda vez que le veda tal posibilidad al no realizar el otorgamiento de la constancia de asignación correspondiente a los candidatos de dicho instituto político que fueron postulados en el lugar número cinco de la lista registrada por la Coalición “Alianza por Zacatecas”, de la cual ese Partido forma parte, ello en razón de que acorde al procedimiento verificado al efecto por el Consejo General del Instituto se le asignaron cinco diputados de representación a la citada coalición. Entonces, argumenta el accionante, si la fórmula registrada en el lugar número cinco de la lista registrada por la Alianza por Zacatecas estaba compuesta por candidatos propuestos por el Partido Verde Ecologista de México, de conformidad con el convenio respectivo de coalición, el Consejo General debió haber otorgado a ese Partido las constancias de asignación y no a la fórmula de candidatos migrantes registrada en el lugar número doce de la respectiva lista registrada.
El accionante Partido Verde Ecologista de México aduce entre sus agravios, además, cuestiones de inconstitucionalidad de la legislación local electoral que, en razón de la competencia del Tribunal Estatal Electoral, esta Sala Uniinstancial no se avocará a su estudio.
Los agravios vertidos por los tres impugnantes serán analizados de la forma siguiente:
a) En el Considerando Quinto se abordará el estudio de los agravios que vierte la ciudadana María de la Luz Reyes Hernández, en representación del Partido Verde Ecologista de México, indicados en el punto 3 señalado in supra, sin que se aborde el estudio relativo a la inconstitucionalidad de la ley electoral que aduce el actor, en razón de que, se reafirma, es una cuestión en la cual este órgano jurisdiccional carece de competencia.
b) Los motivos por los que se agravian el Partido Acción Nacional y el de la Revolución Democrática en relación a que, a su juicio, de manera indebida el Consejo General del Instituto Electoral del estado le asignó diputados de representación proporcional a la Coalición “Alianza por Zacatecas”, sin que dicha Alianza hubiere postulado candidatos en la totalidad de la lista correspondiente, contenidos, respectivamente, en el punto 1 y en el punto 2 inciso b) del presente Considerando, esta Sala procede a agruparlos para su estudio conjunto en el Considerando Sexto de este fallo, en razón de que, en esencia, están enderezados en el mismo sentido; ello, sin perjuicio de que se cumpla con el principio de exhaustividad a que está obligado este órgano jurisdiccional. Sirve de apoyo a esta determinación, el criterio jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1917-2002, visible a fojas 13 y 14, cuyo rubro es “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”
3. Por su parte, los argumentos que esgrime el diverso actor Partido de la Revolución Democrática en contra de las consideraciones del acuerdo del Consejo General del Instituto que considera le irrogan perjuicio en razón de que indebidamente no le asignó un diputado de representación proporcional más, teniendo derecho a ello, será analizado en el Considerando Séptimo de la presente sentencia.
CONSIDERANDO QUINTO.- A continuación se procede al análisis de los agravios vertidos por la ciudadana María de la Luz Reyes Hernández, quien en su escrito del juicio de nulidad electoral señala, esencialmente, que acorde al procedimiento realizado al efecto por el Consejo General del Instituto se le asignaron cinco diputados de representación a la coalición “Alianza por Zacatecas”, entonces, argumenta el accionante, si la fórmula registrada en el lugar número cinco de la lista registrada por la coalición estaba compuesta por candidatos propuestos por el Partido Verde Ecologista de México, de conformidad con el convenio respectivo de coalición, el Consejo General debió haber otorgado a ese Partido las constancias de asignación y no a la fórmula de candidatos migrantes registrada en el lugar número doce de la respectiva lista. No haberlo hecho de esa manera, violenta su derecho a tener representación en la Legislatura estatal.
El anterior motivo de agravio es INFUNDADO, por las consideraciones siguientes:
El artículo 52 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas en su párrafo cuarto, señala que “los partidos políticos podrán coaligarse conforme a la ley, y bajo un convenio que contenga fundamentalmente las bases siguientes: emblema único, representación única y financiamiento único”.
De conformidad a lo señalado por el artículo 80 de la Ley Electoral, los partidos políticos tendrán derecho de formar coaliciones para cada una de las elecciones en que deseen participar, sean de Gobernador del estado, diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, o para la integración de ayuntamientos.
Haciendo uso del derecho que tanto la Constitución local como la Ley Electoral de la entidad consagra, los partidos políticos del Trabajo, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México presentaron ante el Consejo General del Instituto Electoral del estado, en fecha once de marzo de esta anualidad, la solicitud de registro del convenio respectivo para constituirse en coalición total en la elección de Diputados por ambos principios. En fecha veintisiete de marzo de la anualidad que transcurre, el Consejo General del Instituto emitió una resolución en la que negó, por mayoría de votos, el Registro de la Coalición “Alianza por Zacatecas” para que los citados partidos participaran bajo esa figura jurídica en la elección del cuatro de julio del presente año, de manera total en la elección de Diputados por ambos principios.
En fecha ocho de abril del que transcurre, al resolver el expediente SU-RR-002/2004 la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral determinó revocar la resolución RCG-02/II/2004, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por la que se negó la procedencia de la solicitud de registro de la Coalición “Alianza por Zacatecas”, y en su resolución este órgano jurisdiccional ordenó al Consejo General del Instituto Electoral del Estado registrara la coalición denominada “Alianza por Zacatecas”, y recibiera de la misma las solicitudes que la misma presentase para el registro de candidatos. Tal mandamiento del Tribunal Estatal Electoral fue debidamente acatado por la autoridad administrativa local, por lo que en fecha trece del mes de abril de dos mil cuatro se concedió a los partidos del Trabajo, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México el registro del Convenio de Coalición Total para participar en las elecciones de Diputados por los principios de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional para integrar la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado, bajo la denominación “Alianza por Zacatecas”, cumpliendo la citada coalición lo relativo al registro de su plataforma electoral común al obtener el registro como coalición.
Dentro del plazo que al efecto prevé la ley electoral, la Coalición “Alianza por Zacatecas” presentó las solicitudes de registro de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional, ante el Consejo General del Instituto Electoral del estado de Zacatecas en términos de lo dispuesto por los artículos 121, párrafo 1, fracción III de la Ley Electoral; y 23, párrafo 1, fracción XVIII, y 24, párrafo 1, fracción XXI de la Ley Orgánica del Instituto Electoral y a la Convocatoria emitida por el órgano electoral administrativo.
Una vez que la autoridad electoral declaró procedentes los respectivos registros de la lista presentada por la Alianza por Zacatecas, y cumplidas las Resoluciones emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las listas de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional postulados por la citada Coalición, quedó integrada de la siguiente manera:
NUM. | PROPIETARIO | SUPLENTE |
1 | CARLOS ALVARADO CAMPA | VALENTE CABRERA HERNÁNDEZ |
2 | LIDIA VÁZQUEZ LUJAN | AGUSTINA ALBINO ASCENCIO |
3 | JUAN FRANCISCO AMBRIZ VALDEZ | FRANCISCO JUÁREZ ALONSO |
4 | JOSÉ DE JESÚS DEL REAL SÁNCHEZ | JOSÉ MARTÍN REYES SÁNCHEZ |
5 | DIANA ELIZABETH GALAVIZ TINAJERO | MARIA DE LA LUZ REYES HERNÁNDEZ |
6 | ROBERTO CASTILLO OREJÓN | MA DEL ROSARIO MONTOYA MARTÍNEZ |
7 | JORGE DOMINGO SAUCEDO ENCINA | MARIA FÉLIX CRUZ DELGADO |
8 | SERGIO PÉREZ RÍOS | ENRIQUE RAMOS ROJAS |
9 | LIDIA VENEGAS GALLEGOS | LÁZARO BELTRÁN FRAUSTO |
10 | ROSA MA CASTAÑEDA MEDINA | JUANA CECILIA MIER NAVA |
11 | VICTOR MANUEL MONTOYA VEGA | BLANCA ESTELA BORREGO CORONEL |
12 | ROMÁN CABRAL BAÑUELOS | LUIS RIGOBERTO CASTAÑEDA ESPINOSA |
Como se puede apreciar del cuadro que antecede, en la lista de diputados por el principio de representación proporcional postulada por la Coalición “Alianza por Zacatecas”, en el lugar número cinco aparece como propietaria la ciudadana Diana Elizabeth Galaviz Tinajero y como suplente la Ciudadana María de la Luz Reyes Hernández, y en el lugar número doce los ciudadanos Román Cabral Bañuelos, como propietario, y Luis Rigoberto Castañeda Espinosa, como suplente, como al efecto lo manifiesta la recurrente.
Ahora bien, una vez que la autoridad ahora responsable hubo desarrollado las operaciones y procedimientos atinentes que le impone la Constitución Política del estado y la legislación electoral sustantiva de la materia, concretamente en los artículos 52 de la Constitución y el 26 de la Ley Electoral, conforme a dicho procedimiento, la distribución de diputados por el principio de representación proporcional se conformó de la siguiente manera:
Partido Político o Coalición | Diputados de representación proporcional | Total de diputados de R.P. | ||
Arts. 52 CPEEZ; 26, P1, Fracc. V LEEZ | Cociente Natural
| Resto Mayor
| ||
--- | 3 | --- | 3 | |
--- | 4 | 1 | 5 | |
3 | --- | --- | 3 | |
--- | --- | 1 | 1 | |
TOTAL | 3 | 7 | 2 | 12 |
Del cuadro que precede se desprende que a la Coalición “Alianza por Zacatecas” le correspondieron cuatro diputados por la aplicación de la fórmula del cociente natural y un diputado por el procedimiento de resto mayor, es decir, un total de cinco diputados por el principio de representación proporcional.
Atentos a lo anterior, en un primer momento se podría señalar que los candidatos que ocupan los primeros cinco lugares de la lista registrada por la multicitada coalición son a los que les correspondería que se les otorgase la correspondiente constancia de asignación, toda vez que en el párrafo 2 del artículo 25 de la ley electoral se señala que la asignación de las diputaciones será en el orden de prelación que tuviesen los candidatos en la lista estatal registrada por cada partido político o coalición hasta completar el número a que tengan derecho, de conformidad con las reglas que la Constitución y la propia ley establecen.
Sin embargo, en ese mismo numeral se establece una excepción al orden de prelación, que es lo relativo a los dos candidatos con el carácter de migrante, toda vez que el artículo 52 de la Constitución Política del estado, así como el artículo 25, párrafo 6, de la Ley Electoral señalan que la asignación de diputados con carácter de migrante, corresponde a los dos partidos políticos o coalición que logren en su favor, respectivamente los mayores porcentajes de votación estatal efectiva.
De conformidad con los porcentajes de votación estatal efectiva que obtuvieron en los comicios del cuatro de julio del presente año, los partidos que obtuvieron los mayores porcentajes de votación estatal efectiva fueron el Partido de la Revolución Democrática con 43.6457 % y la Coalición Alianza por Zacatecas con un porcentaje de 33.6174 %, por lo que a ambos les corresponde que les sean asignados los dos diputados con carácter de migrante o binacional, que de acuerdo a las listas registradas por ambas entidades de interés público, son:
Partido político | PROPIETARIO | SUPLENTE |
MANUEL DE JESÚS DE LA CRUZ RAMÍREZ | PASCUAL CASTRELLON REYES | |
ROMÁN CABRAL BAÑUELOS | LUIS RIGOBERTO CASTAÑEDA ESPINOSA |
En relación a las candidaturas de migrantes o binacionales, es pertinente señalar que en la exposición de motivos del Decreto 305, que reformó diversos artículos de la Constitución local, así como en el Decreto 306, por el que se promulga la Ley Electoral del estado, emitidos por la Legislatura estatal, y publicados en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del estado, en fecha cuatro de octubre del año dos mil tres, se señalan las razones por las cuales en la legislación electoral de la entidad se acogieron diversas disposiciones tendientes a permitir la participación de los migrantes o binacionales en la vida democrática electoral de la entidad, cuando se señala en dichas exposiciones de motivos, respectivamente:
PRIMERO.- Hacer efectiva la democracia significa entre otras cosas, que los órganos de iniciativa se preocupen por revisar y hacer las adecuaciones pertinentes al orden jurídico que nos rige, y que reclama la movilidad social.
Bajo ese contexto, podemos afirmar que desde finales de la década que inició en 1980 y por diversas razones, el Estado mexicano se ha venido interesando cada vez más en los connacionales que residen en el extranjero. Esto se debe básicamente a la importancia social y económica que ellos representan y a la iniciativa política que mostraron durante la polarización de las campañas presidenciales de 1988, 1994 y 2000. Es a partir de la coyuntura que propician los procesos electorales, que los partidos políticos se han percatado del peso social que ellos representan; de la trascendencia que adquieren ante la presencia de elecciones cada vez más competidas; cuestión que también estimula su participación extraterritorial en condiciones en que aumenta la certidumbre de los resultados electorales. Probablemente sin la existencia de estos factores que son parte del proceso del desarrollo de la democracia en nuestro país, la demanda del ejercicio electoral de los mexicanos en el extranjero carecería de sentido.
Lo cierto es que el fenómeno migratorio hacia los Estados Unidos de América es una realidad inocultable que sufre el país y muchas entidades federativas. En Zacatecas, tal situación es ancestral y lejos de disminuir, va en aumento.
Sin duda las organizaciones de los clubes de mexicanos en los Estados Unidos de América, se han ganado el reconocimiento nacional, a través de la realización de obras sociales en sus comunidades de origen. En la práctica, esta es una forma de participación política a partir de la cual se requiere reformular los conceptos dominantes sobre la comunidad, pertenencia, membresía, participación social, política y cultural. Esto, que ya es una realidad es lo que sugiere introducir reformas sobre sus derechos políticos, con el propósito de ir modificando los candados existentes, como por ejemplo, sobre la residencia, la cual debe ser vista como una residencia simultánea en lo que corresponde al domicilio binacional como requisito para votar y ser votados.
La contribución que los migrantes hacen a la economía familiar representa el monto de remesas per cápita más alto ─369 dólares por habitante─ y la más alta proporción de familias que reciben ingresos por este origen ─17.5%─ del país; además de que cantidades cada vez mayores se destinan a enfrentar necesidades que el Estado debiera de satisfacer, como la salud y la educación.
La intensidad de nuestros migrantes en los Estados Unidos de América es la más alta del país con una tasa promedio anual de 9.8 por cada mil habitantes, misma que en 1995 y en año 2000 ha dado origen a un fuerte proceso de despoblamiento absoluto en 34 de los 57 municipios, pero que en los Estados Unidos se compensa con el surgimiento de numerosas comunidades filiales, permitiendo a nuestros paisanos reproducir binacionalmente y de manera simultánea su sentido de comunidad, residencia, pertenencia, membresía, participación social, política y cultural, además de avanzar con ello a niveles superiores de organización extraterritorial, hasta dar origen al migrante colectivo u organizado; mismo que cada vez más viene adquiriendo mayores capacidades de negociación y cabildeo ante los distintos niveles de gobierno.
Si en nuestro Estado, tanto el fenómeno de la migración, como la figura jurídica de la binacionalidad son una realidad social, es necesario reconocer por tanto, que los actuales requisitos legales para poder participar en la vida política del Estado resultan obsoletos e incompatibles con esta realidad; tal es el caso de la llamada “residencia efectiva”, entre otros.
En razón de lo anterior es necesario contribuir a fortalecer los vínculos y compromisos de nuestros migrantes con su Estado natal. Una de las formas de lograrlo, es propiciar su acceso a la Legislatura del Estado y a los ayuntamientos, a efecto de procurar que la comunidad de nuestros migrantes esté justa y dignamente representada.
En suma, con las reformas y adiciones a los artículos 12, 13, 14, 17 y 18 de nuestra Constitución Política local, se simplifican y a la vez precisan las reglas referentes a residencia o vecindad. Asimismo, lo que concierne a ciudadanía zacatecana, cuyo status para aquellos que no nacieron en esta entidad federativa, pueda ser adquirido sin que en adelante se requiera declaratoria de la Legislatura...”
“DECRETO 306
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
Al preverse las candidaturas de migrantes, se amplía la esfera de derechos ciudadanos, particularmente para aquellos coterráneos que han emigrado al vecino país del norte, pero que conservan en el nuestro sus raíces, sus intereses y su voluntad inquebrantable de aportar recursos para la realización de obras y servicios que tanta falta hacen en nuestras comunidades. Los conceptos de candidato migrante y de residencia binacional, no tienen precedentes en el derecho nacional. Constituyen novedosas aportaciones del legislador zacatecano.
Esta ley allana los obstáculos a nuestros paisanos que trabajan en la Unión Americana. Con la reforma a diversos artículos a nuestra Constitución Política del Estado, y ahora bajo los supuestos de esta ley, pueden ser elegibles a los cargos de diputado local por el principio de representación proporcional, pero también para ser integrantes de los ayuntamientos. Poseer la doble nacionalidad no debe ser un obstáculo para ocupar tales cargos de elección popular. Estas reformas a los ordenamientos estatales, hacen factible la elegibilidad de nuestros migrantes, y a la vez, mantener el debido respeto a la Constitución General de la República y su Ley Reglamentaria en materia de nacionalidad y ciudadanía...”
De las exposiciones de motivos trasuntas se desprende que la finalidad del legislador zacatecano es que al preverse las candidaturas de migrantes, se amplía la esfera de derechos ciudadanos, particularmente para aquellos coterráneos que han emigrado al vecino país del norte, pero que conservan en el nuestro sus raíces, sus intereses y su voluntad inquebrantable de aportar recursos para la realización de obras y servicios que tanta falta hacen en nuestras comunidades. Que los conceptos de candidato migrante y de residencia binacional, constituyen novedosas aportaciones del legislador zacatecano. Si en nuestro estado, tanto el fenómeno de la migración, como la figura jurídica de la binacionalidad son una realidad social, a juicio del legislador de la entidad es necesario reconocer por tanto, que los requisitos legales para poder participar en la vida política del estado resultaban obsoletos e incompatibles con esta realidad; tal es el caso de la llamada “residencia efectiva”, entre otros.
Establecido lo anterior, en relación con la controversia planteada por el impugnante Partido Verde Ecologista de México, relativa a que de manera indebida el Consejo General del Instituto Electoral no otorgó las respectivas constancias de asignación como diputados de representación proporcional a los candidatos postulados en el número cinco de la lista registrada por la Coalición, cuando por el orden de prelación le correspondían a esos candidatos y no a los candidatos migrantes que estaban registrados en el lugar número doce de la lista, es pertinente señalar que la misma está planteada partiendo de un error claro de interpretación de las disposiciones legales y de un no reconocimiento de los avances que en materia electoral en el estado se plantea con las reformas constitucionales y legales del año próximo pasado, en tratándose de la posibilidad de que los zacatecanos migrantes puedan acceder a los puestos de elección popular, como cualquier zacatecano residente en el territorio estatal.
En el caso que se analiza, la recurrente se duele que, en la asignación de los diputados de representación proporcional que le correspondieron a la Alianza por Zacatecas, el Consejo General debió haber otorgado las respectivas constancias a las Ciudadanas Diana Elizabeth Galaviz Tinajero y María de la Luz Reyes Hernández, porque estaban ubicadas en el lugar cinco de la lista registrada por tal coalición, y no a la fórmula de candidatos migrantes porque, según la óptica del recurrente, ésta fue registrada en el lugar doce de la mencionada lista.
De conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Constitución local y el artículo 25 párrafo 6, de la Ley Electoral, como se señaló en párrafos precedentes, la asignación de diputados con carácter migrante corresponderá a los partidos políticos o coaliciones que logren en su favor, respectivamente, los mayores porcentajes de votación estatal efectiva.
El artículo 26 de la Ley electoral establece las reglas a las que se sujetará el Consejo General del Instituto para asignar los diputados de representación proporcional que correspondan a los partidos políticos con derecho a ello, y una vez efectuado el procedimiento establecido en dicho dispositivo legal, realizará la asignación de los diputados con carácter migrante a los dos partidos que obtuvieron los dos porcentajes mayores de votación.
En el numeral 2 del artículo 26 del dispositivo legal de la materia se señalan las reglas a las que se sujetará la correspondiente asignación de los diputados con carácter migrante:
Para la asignación a que se refieren los párrafos 4, 5 y 6 del artículo 25 de la Ley Electoral, relativos a la fórmula de candidatos con carácter migrante, el Consejo General aplicará, al caso de cada uno de los dos partidos o coaliciones que hubiesen obtenido, respectivamente, los mayores porcentajes de votación estatal efectiva, los siguientes los criterios:
a) Si tuviere derecho a la asignación de dos diputados, el primero será, el que ocupe tal lugar en la lista estatal registrada, y el segundo, el candidato con carácter migrante.
b) Si tuviere derecho a la asignación de tres diputados el primero y el segundo serán, el primero y segundo de la lista estatal registrada, y el tercero, el candidato con carácter migrante.
c) Si tuviere derecho a la asignación de cuatro diputados el primero, segundo y tercero serán, el primero, segundo y tercero de la lista estatal registrada, y el cuarto, el candidato con carácter migrante.
d) Si tuviere derecho a la asignación de cinco diputados, el primero, segundo, tercero y cuarto serán, el primero, segundo, tercero y cuarto de la lista estatal registrada, y el quinto, el candidato con carácter migrante.
En el caso, de conformidad con la asignación de diputados realizada por el Consejo General del Instituto a la Coalición “Alianza por Zacatecas”, le corresponden cinco diputados, por lo que atentos a los criterios establecidos en el numeral 2, inciso d) del artículo 26, de la Ley Electoral del estado, las constancias de asignación respectivas se otorgarán a los candidatos ubicados en los primeros cuatro lugares de la lista registrada y la otra constancia al candidato migrante, independientemente de que en la lista esté ubicado en el lugar número doce, toda vez que, acorde a una interpretación sistemática y funcional de lo establecido en el numeral 2, inciso d) del artículo 26 a lo determinado en los numerales 4 y 5 del artículo 25, ambos de la ley sustantiva de la materia, las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional que registre cada partido político o coalición, deberán integrar una fórmula de candidato propietario y suplente con carácter migrante y que el lugar que ocupe esta fórmula de candidatos con carácter migrante, deberá ser la última de la lista que por ese concepto obtenga cada partido político o coalición y a la que tengan derecho de conformidad con las reglas establecidas en la propia ley; en el presente caso, si la coalición obtuvo cinco diputados de representación proporcional y obtuvo el segundo mejor porcentaje de la votación estatal efectiva, le toca un diputado con carácter migrante, es decir, el quinto diputado que le corresponde será, forzosamente, el candidato con carácter de migrante, es decir, Román Cabral Bañuelos, independientemente de que su ubicación en la lista sea el lugar número doce, y no la candidata registrada en el número cinco de la lista, como lo pretende hacer creer la impugnante.
CONSIDERANDO SEXTO:- Los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, respectivamente mencionan, bajo diversas connotaciones teóricas, esencialmente que les irroga perjuicio el Acuerdo de fecha once de julio del que transcurre, toda vez que, a su juicio, de manera indebida el Consejo General del Instituto Electoral del estado le asignó diputados de representación proporcional a la Coalición “Alianza por Zacatecas”, sin que dicha Alianza hubiere postulado candidatos en la totalidad de la lista correspondiente.
Al hacer un estudio del acuerdo que ahora se combate, esta Sala aprecia con meridiana claridad que en los Considerando Vigésimo y Vigésimo Séptimo del mismo, la autoridad ahora responsable, estimó que era legalmente procedente que a la Coalición “Alianza por Zacatecas” se le asignaran diputados por el principio de representación, toda vez que obtuvo un porcentaje mayor al dos punto cinco por ciento de la votación estatal efectiva y que había postulado candidatos en cuando menos trece distritos electorales uninominales y en la totalidad de la lista de representación proporcional. La autoridad electoral administrativa, al efecto, en las consideraciones atinentes del acuerdo de marras señaló:
”Vigésimo segundo.- Que los partidos políticos: Acción Nacional; de la Revolución Democrática; Convergencia, Partido Político Nacional; así como la Coalición “Alianza por Zacatecas”, cumplieron con los requisitos señalados en las fracciones I y II del párrafo quinto, del Artículo 52 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas...”
“...Vigésimo séptimo.- Que en lo que respecta a la lista plurinominal de candidatos registrada por la Coalición “Alianza por Zacatecas”, para integrar a la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado por el principio de representación proporcional, la citada alianza cumplió en tiempo y forma con lo dispuestos por el artículo 121, párrafo III, de la Ley Electoral, al inscribir la totalidad de la Lista de Diputados por ese principio, no obstante lo anterior, en fecha veintiocho (28) de junio del año en curso, ante la oficialía de partes de este órgano electoral, el C. Víctor Manuel Montoya Vega presentó por escrito su renuncia a la fórmula registrada en el lugar número once (11) de la lista plurinominal en la que se le postuló como Diputado propietario, siendo jurídicamente imposible para la coalición substituirlo, en virtud a que, la renuncia fue presentada dentro de los treinta (30) días anteriores al día de la jornada electoral celebrada el pasado cuatro (4) de julio del presente año, reiterándose que no era posible realizarse tal sustitución. ..”
De la transcripción que antecede, es claro advertir que para la autoridad electoral administrativa, la Coalición “Alianza por Zacatecas” estaba en aptitud legal de participar en el procedimiento de asignación de Diputados por el principio de representación proporcional y, además, en relación con la circunstancia de que la lista relativa de la citada coalición adolecía de la falta del candidato propietario de la fórmula ubicada en el lugar número once, al momento de la correspondiente asignación, hizo el señalamiento de que como la renuncia de ese candidato se presentó dentro de los treinta días previos a la jornada electoral, la coalición había estado imposibilitada jurídicamente para hacer la sustitución del mismo.
Por su parte, el tercero interesado señala que el recurrente al pretender argumentar que la coalición “Alianza por Zacatecas” no tenía derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional toda vez que no registró la totalidad de la lista de representación proporcional, lo hace partiendo de una base de interpretación que no atiende a los criterios legalmente establecidos en el articulo 2 de la ley adjetiva de la materia, ni aún en el gramatical, y que lo hace de una manera restringida. Asimismo, aduce el tercero interesado que la citada coalición en su momento, en tiempo y forma, realizó el registro correspondiente de la lista completa de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y que, tan es así que el Consejo General del Instituto Electoral del estado hizo la correspondiente publicación de la conclusión de los registros de candidaturas, mismas que se declararon procedentes y dieron a conocer a través del Periódico Oficial del estado.
Atentos a lo anterior, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Constitución Política del estado, así como del artículo 27 de la Ley Electoral, la coalición “Alianza por Zacatecas” tiene o no derecho a que se le asignen Diputados por el principio de representación proporcional.
Previo al análisis del agravio vertido al respecto por los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, esta Sala considera pertinente revisar el marco normativo que se estima aplicable al caso en estudio.
En el artículo 3º de la Constitución Local se plasma el marco constitucional y legal a que se sujetará la actuación de los gobernantes y los gobernados en el estado de Zacatecas, estableciendo, por ende, la referencia jurídica de la actuación de una autoridad y de los particulares.
Artículo 3° (Se transcribe)
En el artículo 50 de la propia Constitución local se establece que el poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denomina Legislatura del Estado, misma que será integrada por representantes del pueblo los que serán electos cada tres años, integración que se prevé en el artículo 51 del ordenamiento constitucional de la entidad, que se dará con dieciocho diputados electos por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y doce diputados electos según el principio de representación proporcional, conforme al sistema de listas plurinominales votadas en una sola circunscripción electoral. La elección de los treinta diputados que integrarán la Legislatura se sujetarán, acorde a lo establecido en el segundo dispositivo constitucional invocado, a las bases establecidas en la propia Constitución y a las disposiciones de la ley electoral.
Artículo 50. (Se transcribe)
Artículo 51. (Se transcribe)
Del marco constitucional que ha quedado transcrito es posible desprender que el marco que sirve como referente jurídico para la actuación de los individuos y autoridades en el estado de Zacatecas está constituido invariablemente, por la Constitución General de la República, la Constitución local y las leyes que de ellas emanen.
En tratándose de la conformación de los poderes del estado, la propia constitución local establece claramente el principio de la división en Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
Por lo que respecta al Legislativo, este poder se deposita en un cuerpo o asamblea legislativa denominada Legislatura, que se conforma con Diputados, que son representantes del pueblo, electos a través de un sistema electoral mixto, donde dieciocho diputados son electos mediante el principio de votación mayoritaria relativa y los otros doce a través de una lista votada en una sola circunscripción, que comprende todo el estado, es decir, por la vía de la llamada representación proporcional. Esto es, la Constitución Política local consagra los principios de la mayoría relativa y de la representación proporcional, acorde al carácter representativo establecido en el artículo 40 de la Carta Magna del País, que, además, en su artículo 115, fracción VIII, impone a las entidades federativas la obligación de plasmar en sus constituciones y en las leyes electorales dichos principios. En el estado de Zacatecas, este imperativo se cumple con lo establecido en el artículo 51, párrafo 1, de la Constitución local.
En tratándose de los legisladores que serán electos, por el principio de la representación proporcional, a la Legislatura estatal, en el artículo 52 de la Constitución de Zacatecas, se establecen las bases a que se sujetará el Consejo General del Instituto Electoral del estado, autoridad facultada para tal efecto por el mismo dispositivo constitucional, en la asignación de los Diputados por el citado principio.
Artículo 52. (Se transcribe)
De conformidad con las bases generales establecidas en el artículo 52 de la Constitución local, los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Ley Electoral del estado de Zacatecas precisan las reglas relativas a la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, los requisitos que deben cumplir los partidos que pretendan acceder al derecho a que se le asignen diputados por el mencionado principio, etc.
Artículo 25. (Se transcribe)
Artículo 26. (Se transcribe)
Artículo 27. (Se transcribe)
Artículo 28. (Se transcribe)
Ahora bien, en lo que interesa, el artículo 52 de la Constitución local establece que para que un partido o coalición tenga derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, deberá de acreditar:
e) Que participa con candidatos cuando menos en trece distritos electorales uninominales así como en la totalidad de las fórmulas por lista plurinominal; y
f) Que obtuvo por lo menos el dos punto cinco por ciento de la votación total efectiva en el Estado.
En el mismo tenor, aunque se plantea en sentido negativo, el artículo 27 de la Ley Electoral señala que no tendrán derecho a la asignación de diputados de representación proporcional:
a. Los partidos o coaliciones que no hubieren registrado fórmulas de candidatos uninominales en por lo menos 13 de los 18 distritos electorales y la totalidad de las fórmulas de la lista plurinominal; y
b. los partidos o coaliciones que no obtengan como mínimo el 2.5% de la votación total efectiva en la circunscripción plurinominal.
Por su parte, en el artículo 26, párrafo 1, fracción I, de la ley sustantiva de la materia, se señala que para la asignación de los doce diputados electos por el principio de representación proporcional, el Consejo General aplicará, entre otras, las siguientes bases:
a) Determinará la votación estatal efectiva, que para este propósito será el resultado de restar, de la votación total emitida, los votos siguientes:
- Aquellos que fueron declarados nulos;
- Los alcanzados por los partidos políticos o coaliciones que no hubieren postulado candidatos a diputados en por lo menos 13 distritos uninominales y en la totalidad de la circunscripción plurinominal; y
-Los de los partidos políticos o coaliciones que no hubieren alcanzado el 2.5% de la votación total efectiva.
Si se asumiera un criterio de interpretación gramatical de los anteriores dispositivos, tanto el constitucional como los de la ley sustantiva, se podría arribar a la conclusión errónea de que existe una posible contradicción entre lo estipulado por el artículo 52 constitucional, el 26 de la ley electoral y el 27 de este último ordenamiento legal, en razón de que los citados numerales exigen como requisito para que un partido o coalición tenga derecho a que se le asignen diputados por el principio de representación proporcional: el dispositivo constitucional “que acrediten que PARTICIPAN” con candidatos en cuando menos trece distritos electorales uninominales y en la totalidad de las fórmulas de la lista plurinominal, mientras que en los dispositivos de la ley de la materia, el artículo 26 señala, en el mismo caso, que “hayan postulado” candidatos, mientras que el diverso artículo 27 de la ley electoral establece, en el mismo supuesto, aunque se hable de la deducción de los votos para obtener la votación estatal efectiva, que no tendrán derecho a la respectiva asignación aquellos partidos o coaliciones que no hubieren registrado fórmulas de candidatos uninominales en por lo menos 13 de los 18 distritos electorales y la totalidad de las fórmulas de la lista plurinominal.
Dicha posible contradicción, a la luz de una interpretación gramatical, se puede señalar, deriva de la utilización de diversos verbos para referirse a la misma cuestión, los verbos Participar, Postular y Registrar, pero que si se atiende a un criterio sistemático y funcional de tales dispositivos, es posible desprender válidamente que se tratan de cuestiones relativas al logro de las condiciones para llegar al mismo fin, es decir, la participación de los ciudadanos, a través de los partidos políticos, en la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos, que se realiza a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las bases establecidas en el artículo 40 de la Carta Magna del País y en las respectivas de los estados.
Para lograr ese objetivo, es preciso que los partidos políticos postulen a los candidatos que realizarán las correspondientes campañas electorales en las que promuevan los postulados y principios contenidos en la plataforma electoral previamente registrada por los diversos institutos políticos ante el órgano electoral competente, dentro del plazo que al efecto prevé la legislación electoral. Sin embargo, la postulación de los candidatos por los partidos políticos, para poder realizar los actos propios de una campaña electoral, es decir, su participación en ella con sus candidatos, requiere que esté avalada por la autoridad electoral con el correspondiente registro de su candidatura, lo que evidentemente, de ser procedente dicho registro, le concede el carácter de candidato. Esto se deduce del contenido de lo establecido en el artículo 123 de la ley sustantiva de la materia, que impone a los partidos políticos y coaliciones, para hacer efectivo el derecho exclusivo de solicitar el registro de candidatos, consagrado en el diverso artículo 115 de la propia ley sustantiva, el imperativo de que en dicha solicitud de registro se deberá señalar el partido político o coalición que las postule y que en la misma se acompañen una serie de datos; lo anterior, más claramente se evidencia de lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Electoral del estado, que señala que las campañas electorales son el conjunto de actividades que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos cuyo registro ha procedido, llevan a cabo en los términos de dicha ley, promoviendo el voto en su favor para ocupar un cargo de elección popular.
Todo lo señalado en el párrafo precedente evidencia, con una clara obviedad, que la postulación de los candidatos a contender (participar) en los comicios para acceder a un cargo de elección popular, como en el caso de los diputados de representación proporcional, es un acto concomitante al registro de las candidaturas; éste último acto, el registro, se constituye en la materialización de la postulación y, por ende, la declaración de la autoridad electoral administrativa respecto de la procedencia del registro de los candidatos postulados, es el acto formal que le da al candidato la aptitud legal de realizar actos de campaña tendientes al logro del cargo de elección por el cual participa, postulado por un partido y registrado ante el órgano electoral competente.
Por ende, como ha quedado debidamente asentado en los párrafos que anteceden, en el caso, atender sólo al criterio gramatical de interpretación de los dispositivos constitucional y legales en estudio, se arribaría a una conclusión que no es conforme con el sistema jurídico electoral, relativo a la conformación de los poderes públicos.
A mayor abundamiento, de acuerdo a la literalidad del citado artículo 27, párrafo I, fracción I, de la Ley Electoral, un partido político o coalición no tiene derecho a concurrir a la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, si no registra el número de candidatos exigido por ese precepto; sin embargo, ello, de una interpretación sistemática en relación con preceptos fundamentales, como los artículo 115, fracción VIII, y 116, fracción IV, de la Constitución General de la República, así como el artículo 51, párrafo 1 de la Constitución Política del estado de Zacatecas, según el cual, en la Legislatura estatal debe haber también Diputados por el principio de representación proporcional, numerales que, una vez que se han surtido las hipótesis previstas en ellos, deben ser aplicados, sin que haya razón legal para dejar de hacerlo. Por tanto, el precepto examinado debe ser entendido en el sentido de que, basta con que el partido político registre el número suficiente de candidatos para cubrir el número de Diputados por asignar por el principio de representación proporcional, para que se tenga por satisfecho el requisito a que se refiere la propia disposición. Ello es así, porque hay que enfrentarse a la disyuntiva consistente en entender el artículo 27, párrafo 1, fracción I, de la Ley Electoral del estado, bien, como un precepto aislado y discordante del sistema al que pertenece, o bien, como una disposición establecida con un determinado propósito, el cual consiste en contribuir a la integración completa de la Legislatura, en acatamiento a los referidos preceptos constitucionales. En consecuencia, de acuerdo a la interpretación sistemática de los preceptos que se han venido invocando y, específicamente, al seguirse los lineamientos de lo que la doctrina constitucional denomina interpretación conforme debe partirse de la base de que el legislador local expide leyes tendientes a observar ordenamientos de mayor jerarquía, como son, la Constitución de la entidad y la Constitución Política de los Etados Unidos Mexicanos, como válidamente se puede desprender del artículo 3º de la Constitución local que ha quedado trasunto. Por tal motivo, con base en una interpretación sistemática y funcional de la fracción I del párrafo 1, del artículo 27 de la Ley Electoral del estado de Zacatecas, es posible determinar que dicho numeral no prevé un requisito esencial para la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, sino que consigna únicamente un instrumento para la integración completa de la asamblea legislativa estatal, por lo que debe concluirse que con lo dispuesto en esa disposición se pretendió el acatamiento de los artículos 115, fracción VIII, de la Constitución Política de los Etados Unidos Mexicanos y del 51, párrafo 1, de la Constitución Política del estado de Zacatecas.
Atentos a las consideraciones vertidas, en la especie, se desvirtúan y se consideran INFUNDADOS los argumentos de los impugnantes en el sentido de que la lista de candidatos a diputados de representación proporcional de la coalición “Alianza por Zacatecas” estaba incompleta y que, en razón de ello, el Consejo General del Instituto Electoral del estado no debió asignarle diputados por ese principio. Ello es así, en razón de que, tal como obra en autos del expediente SU-JNE-044/2004 acumulado, a fojas 289 a la 299, los candidatos postulados por la Coalición “Alianza por Zacatecas”, una vez cubiertas las observaciones realizadas por la autoridad electoral, en fecha siete de mayo de la presente anualidad el Consejo General, mediante el Acuerdo respectivo declaró procedente el registro de la multicitada lista, lo que se constituye en un medio de convicción pleno de que la coalición cumple con las hipótesis establecidas en los artículos 52 de la Constitución Política del estado, así como en los relativos 26, párrafo I, incisos b), y 27, párrafo 1, fracción I, de la Ley Electoral de la entidad.
No es óbice para lo anterior, el señalamiento de los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional de que la lista de Diputados de representación proporcional era una lista incompleta, porque no se hizo la sustitución de un candidato que renunció. Ello es así, porque la circunstancia de que en fecha veintiocho de junio del presente año, según la fecha de recepción del documento por parte del Consejo General del Instituto, el candidato postulado y registrado como propietario por la Coalición “Alianza por Zacatecas” en el lugar número once de la lista de Diputados por el principio de representación proporcional, el ciudadano Víctor Manuel Montoya Vega, haya presentado su renuncia al cargo por el cual estaba propuesto en la correspondiente lista, documento que obra en autos del juicio principal a foja 363, toda vez que la misma fue presentada dentro de los treinta días previos a la celebración de la jornada electoral, concretamente dentro de los cinco días previos a dicha etapa del proceso electoral, es decir, dentro del plazo en que la ley electoral establece, en el artículo 129, párrafo 1, fracción III, que no podrá sustituirse un candidato cuando sea por renuncia.
En el caso en concreto, a la presentación de la renuncia presentada por el candidato, la autoridad electoral, una vez que recibió el mencionado documento, con fundamento en el artículo 129 párrafo 1, fracción III, y párrafo 2 de la Ley sustantiva de la materia, notificó dicha renuncia a la coalición que lo había registrado, según se aprecia en la documental pública que obra en autos del principal, a fojas 360 y 361, documental pública a la que se le concede valor probatorio pleno, acorde con lo establecido en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del estado. A la notificación de la autoridad electoral administrativa, la coalición presentó la correspondiente solicitud de sustitución del mencionado candidato, según obra en autos a foja 366 y 367 del principal. A dicha solicitud de la mencionada Coalición, recayó un acuerdo de la autoridad administrativa, mismo que obra en autos del expediente principal en que se actúa a fojas 364 y 365, que en lo que interesa señala:
“...PRIMERO.-Del escrito presentado y signado por el C. Lic. Oscar Gabriel Campos Campos, en el que anexa el oficio de fecha veintinueve (29) de junio del año en curso, con el que se le notificó la renuncia de Candidatos para integrar el Ayuntamiento de Loreto, Zacatecas. Así como para la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado, se tiene por presentada de manera extemporánea la solicitud de sustitución de candidatos, de conformidad a lo establecido por el artículo 129, párrafo 1, fracción III, de la Ley Electoral.
SEGUNDO.- De conformidad al dispositivo jurídico invocado en el punto de acuerdo anterior, no ha lugar a acordar de conformidad su solicitud.
TERCERO.- ...
CUARTO.- Lo referente a las candidaturas por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional para integrar la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado, se sujetarán a lo dispuesto por los artículos 58 de la Constitución Política del Estado; 11, 114, y 115 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas...”
De la transcripción relativa del acuerdo respectivo, se puede apreciar que la autoridad electoral administrativa estimó extemporánea la solicitud de sustituciones de la candidatura en la que se presentó la renuncia, porque de conformidad con el párrafo 2, del artículo 129 de la Ley Electoral ya no procedía tal sustitución y, además, consideró que en el supuesto en análisis, tal cuestión se sujetaría a lo establecido en los artículo 58 de la Constitución Política del estado y 11, 114 y 115 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad, numerales todos que, en esencia, se refieren a los supuestos legales relativos a cubrir las ausencias o sustitución de los Diputados electos en la instalación de la Legislatura o en los casos de licencias de los Diputados en funciones, respectivamente.
Tal circunstancia evidencia que la autoridad electoral consideró que, ante la eventual celebración de la jornada electoral, no era posible jurídicamente aceptar la sustitución del candidato que había presentado su renuncia, atento a lo estipulado por el artículo 129, párrafo 1, fracción III, de la Ley sustantiva de la materia, pero que dicha circunstancia no era imputable a la coalición que postuló y registró al citado candidato, por lo que, al momento de realizar el cómputo de la elección de diputados de representación proporcional y realizar el procedimiento de asignación consideró, en estricto apego a derecho, que la coalición “Alianza por Zacatecas” estaba en aptitud de participar en la respectiva asignación, y preveía dicha autoridad, aunque no lo hiciera de manera expresa, la solución jurídica para corregir el conflicto que pudiera darse en caso de que a dicho candidato le correspondiera una diputación por representación proporcional.
Ahora bien, conforme a una interpretación sistemática y funcional del párrafo 1, fracción III del invocado artículo 129 de la Ley Electoral, en relación con lo establecido en el párrafo 1, en las fracciones I y II, de dicho dispositivo y lo estipulado en el diverso artículo 130 de la misma ley, se puede arribar a la conclusión que la sustitución de candidaturas es una cuestión que está contemplada en la ley electoral. Se permite la sustitución, siempre y cuando se haga por escrito; en cualquier momento, si ocurre dentro del plazo legalmente previsto para los registros. Vencido el plazo establecido en el artículo 121 de la propia ley electoral, las sustituciones sólo procederán por renuncia, fallecimiento, inhabilitación, incapacidad, o cualquier otra causa prevista por la ley. En el caso de la renuncia no podrá sustituirse cuando ésta se presente dentro de los treinta días anteriores a la de la jornada electoral. Atendiendo a lo establecido por el artículo 130 de la ley sustantiva de la materia, la finalidad del contenido del párrafo 2 del artículo 129 de la ley electoral es limitar, en lo posible la posibilidad de que un partido, motu proprio, realice sustituciones de candidatos dentro de los treinta días anteriores a la jornada, que harían materialmente imposible la certeza de la ciudadanía en quiénes son los candidatos que participan en la elección, en razón de la publicación de las candidaturas en el Periódico Oficial, órgano del gobierno del estado. Empero, si la propia ley prevé casos en que se puede realizar sustituciones de candidatos una vez que ha procedido el registro correspondientes, verbigracia, inhabilitación, incapacidad, o cualquier otra causa prevista por la ley, como pudiese ser el caso de una inelegibilidad decretada, dentro de ese plazo, por una autoridad jurisdiccional, es inconcuso que cuando una renuncia se presenta dentro de los treinta días previos a la jornada electoral, por causas no imputables al partido postulante, como en la especie que el propio candidato presentó su renuncia, debe dársele la oportunidad de realizar la sustitución correspondiente y si ésta es jurídicamente imposible por la cercanía de la jornada electoral, porque, de conformidad con el párrafo 1, fracción IV, del multicitado artículo 129 de la ley electoral, ya no puede ser posible que las sustituciones puedan aparecer en las boletas electorales, tal circunstancia no significa, en atención a los argumentos establecidos en párrafos precedentes, que la lista correspondiente fue postulada y registrada de forma incompleta, como lo pretenden acreditar los impugnantes, y por ello la citada coalición tiene derecho a participar en el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, por los métodos de cociente natural y resto mayor, como al efecto lo determinó la autoridad electoral administrativa.
CONSIDERANDO SÉPTIMO.- Por su parte, al efecto, el Partido de la Revolución Democrática, con el carácter de recurrente, a través de representante legítimo y por medio de su escrito recursal de fecha catorce de julio del presente año, se queja esencialmente de que el acuerdo del Consejo General del Instituto le irroga perjuicio en razón de que indebidamente no le asignó un diputado de representación proporcional más, teniendo derecho a ello.
Previo al estudio de los agravios esgrimidos por el Partido actor, se precisa conveniente establecer el marco normativo tanto como constitucional y legal relativo a la conformación de la Legislatura estatal y el procedimiento atinente para tal fin, entre lo que se encuentra lo referente a la asignación de diputados de representación proporcional:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE ZACATECAS
Artículo 52. (Se transcribe)
REGLAS QUE ESTABLECE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS PARA LA ASIGNACIÓN DE LAS DIPUTACIONES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.
ARTÍCULO 25. (Se transcribe)
ARTÍCULO 26. (Se transcribe)
ARTÍCULO 27. (Se transcribe)
ARTÍCULO 28. (Se transcribe)
Ahora bien, en términos de los artículos 52 de la Constitución Política del estado de Zacatecas, y 26 de la Ley Electoral del estado, debe determinarse cuáles son los partidos políticos que obtuvieron por lo menos el dos punto cinco por ciento del total de la votación emitida y que tienen derecho a participar en la asignación de mérito, siendo los que se muestran enseguida:
Partido político o Coalición | Votación Obtenida | % de votación respecto a la votación total efectiva |
PAN | 88,999 | 18.1434 |
ALIANZA | 164,904 | 33.6174 |
PRD | 214,096 | 43.6457 |
CONVERGENCIA | 22,533 | 4.5936 |
Total | 490,532 | 100 % |
Como se observa del cuadro anterior, los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia, así como la Coalición “Alianza por Zacatecas”, alcanzaron un porcentaje mayor al dos punto cinco por ciento de la votación emitida, de manera que son estos institutos políticos los que tienen derecho a participar en la asignación respectiva, según lo dispuesto en los artículos 52 de la Constitución Local y 26 de la Ley Electoral, respectivamente, en los que se establece, en lo que interesa, que con independencia y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos de estos partidos, es decir, aquellos que obtuvieron más del dos punto cinco por ciento, les serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación estatal emitida, el número de diputados de representación proporcional que les corresponda.
Ahora, de conformidad con lo establecido en la fracción II del artículo 26 de la Ley Electoral local, al partido político o coalición que hubiere participado con candidatos, cuando menos en trece distritos electorales uninominales, así como en la totalidad de las fórmulas por listas plurinominales, y haya obtenido la mayoría de la votación estatal efectiva, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría que hubiesen alcanzado sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional el número de curules necesarias, hasta que el porcentaje de representación de diputados por ambos principios en la Legislatura, sea equivalente al porcentaje de votación estatal efectiva que haya obtenido, adicionado hasta con ocho puntos porcentuales, sin que en ningún caso se exceda del número de dieciocho diputados del mismo partido o coalición. En esta disposición queda incluido aquel candidato que tuviere la calidad de binacional o migrante; conforme a lo anterior, en ningún caso el porcentaje de representación para integrar la Legislatura, podrá ser inferior al porcentaje que tal partido o coalición obtuvo en la votación estatal efectiva.
Ahora bien, con fundamento en la fracción V del artículo 26 de la ley electoral local, para determinar el número de curules que se asignarán al partido político o coalición que se encuentre en la hipótesis prevista en la fracción II del citado artículo 26, se procederá a efectuar una división simple del porcentaje de votación estatal efectiva que haya obtenido, adicionado para efectos de asignación de diputados por este principio, entre el factor 3.333, a fin de determinar el número de diputados que le serán asignados. De resultar un número compuesto por enteros y fracciones, deberá elevarse al entero inmediato mayor.
Según la óptica del diverso actor, Partido de la Revolución Democrática, en atención a que obtuvo el porcentaje mayor de votación efectiva, que es de 51.6457%, le corresponden cuatro diputados por el principio de representación proporcional, por lo que con el acuerdo que ahora se impugna se incumple con lo dispuesto en la parte final de la fracción V, del artículo 26 de la Ley Electoral estatal, que señala que en caso de resultar un número compuesto por enteros y fracciones, deberá elevarse al entero inmediato superior. Por tanto, aduce el accionante, si en el caso a estudio, el Partido de la Revolución Democrática obtuvo el porcentaje citado in supra, una vez que dicho porcentaje se divide entre el factor 3.333 para poder determinar el número de diputados que le corresponden, el resultado es de 15.49 %, por lo que le deben ser asignados cuatro diputados por el principio de representación proporcional tomando en cuenta que se tienen quince unidades y una fracción de punto cuarenta y nueve, que necesariamente debe elevarse al entero inmediato superior y así, argumenta el actor, el Partido de la Revolución Democrática deberá contar con un total de dieciséis diputados por ambos principios, toda vez que, según su parecer, no es aplicable lo dispuesto por el artículo 52, párrafo 5 de la Constitución local porque al no señalar dicha disposición constitucional la forma en que deben tomarse en cuenta las fracciones, deberá estarse a lo previsto por la norma secundaria, que en el caso sería el artículo 26 de la ley reglamentaria, es decir, la Ley Electoral.
Veamos, como se ha señalado en párrafos precedentes, en tratándose de la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional al partido que obtuvo el mayor porcentaje de votación en la elección, tanto el artículo 52 de la Constitución local como el diverso 26 de la Ley Electoral de la entidad, señalan que al partido político o coalición que hubiere participado con candidatos, cuando menos en trece distritos electorales uninominales, así como en la totalidad de las fórmulas por listas plurinominales, y haya obtenido la mayoría de la votación estatal efectiva, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría que hubiesen alcanzado sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional el número de curules necesarias, hasta que el porcentaje de representación de diputados por ambos principios en la Legislatura, sea equivalente al porcentaje de votación estatal efectiva que haya obtenido, adicionado hasta con ocho puntos porcentuales, sin que en ningún caso se exceda del número de dieciocho diputados del mismo partido o coalición.
Tiene razón el impugnante cuando señala que la Constitución local, concretamente en su artículo 52, no señala lo relativo a que cuando se efectúa la asignación de diputados al partido que obtuvo el mayor porcentaje de votación, al dividir el porcentaje de su votación estatal efectiva, adicionada hasta con ocho puntos porcentuales, entre el factor 3.333, que es el porcentaje que representa cada diputado en la Legislatura, en caso de resultar un número compuesto por enteros y fracciones, deberá elevarse al entero inmediato superior, que sí se contempla en el diverso artículo 26, fracción V, de la Ley Electoral del Estado, por lo que al realizar la asignación debe tomarse en cuenta la regla prevista en este último dispositivo.
En efecto, en la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, en tratándose del partido que obtuvo el mayor porcentaje de votación efectiva, debe estarse a lo dispuesto en la citada fracción V del artículo 26 de la Ley electoral del estado, que reglamenta las disposiciones generales contenidas en el artículo 52 de la Constitución Política local, toda vez que es la ley sustantiva de la materia la que desarrolla las reglas relativas a la asignación de diputados por el mencionado principio, bases establecidas en la Constitución, que se refieren a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos: cociente natural y resto mayor.
Entonces, si al momento de asignar las diputaciones correspondientes, al partido que obtuvo la mayoría en la votación estatal efectiva, se realiza la correspondiente operación aritmética contemplada en la fracción V del multicitado artículo 26 de la ley sustantiva de la materia, que consiste en dividir el porcentaje de votación estatal efectiva de dicho partido, adicionado hasta con ocho puntos porcentuales, entre el factor 3.333, y el resultado obtenido de la misma es un número compuesto por enteros y fracciones debe, como al efecto lo señala el numeral invocado, elevarse al entero inmediato mayor.
Al efecto debe tenerse en cuenta que la citada disposición deriva de una norma jurídica constitucional y que, a su vez forma parte de un cuerpo normativo de leyes que está asentado y supeditado a esa norma superior y que, por ende, en todo momento debe estar acorde con su texto.
Por tanto, al interpretar la aplicación de la mencionada fracción sexta del tantas veces invocado artículo 26 de la Ley Electoral, debe tenerse en cuenta que dicho numeral forma parte de un sistema constitucional y legal, que en el caso deriva del artículo 52 de la Constitución Política del estado y se constituye también, entre otros, con las disposiciones contenidas en los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Ley sustantiva electoral local.
En el caso a estudio, el Partido de la Revolución Democrática obtuvo el mayor porcentaje de la votación total efectiva respecto de los obtenidos por los demás partidos participantes en la contienda electoral, según se aprecia en el cuadro siguiente:
Partido político o Coalición | Votación Obtenida | % de votación respecto a la votación total efectiva |
PAN | 88,999 | 18.1434% |
ALIANZA POR ZACATECAS | 164,904 | 33.6174% |
PRD | 214,096 | 43.6457% |
CONVERGENCIA | 22,533 | 4.5936% |
Total | 490,532 | 100% |
De conformidad con los porcentajes señalados en el cuadro que antecede, si el Partido de la Revolución Democrática obtuvo el mayor porcentaje respecto de la votación total emitida, dicho partido, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Constitución Local y en la fracción II del artículo 26 de la Ley Electoral, tiene derecho a que, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría que hubiesen alcanzado sus candidatos, le sean asignados por el principio de representación proporcional el número de curules necesarias, hasta que el porcentaje de representación de diputados por ambos principios en la Legislatura, sea equivalente al porcentaje de votación estatal efectiva que haya obtenido, adicionado hasta con ocho puntos porcentuales, sin que en ningún caso se exceda del número de dieciocho diputados. Entonces, si el Partido de la Revolución Democrática obtuvo un porcentaje de 43.6457% respecto de la votación total emitida, debe adicionarse su porcentaje hasta con ocho puntos porcentuales y, luego de realizar esa adición, realizar la operación aritmética contenida en la fracción V del artículo 26 de la Ley Electoral, para determinar el número de diputados que le corresponden, operación que quedaría de la siguiente manera:
PARTIDO MAYORITARIO | PORCENTAJE ADICIONADO HASTA CON 8 PUNTOS |
DIVISIÓN DE PORCENTAJE /3.333 | TOTAL DE CURULES POR ASIGNAR | DIPUTACIONES DE MAYORÍA RELATIVA |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA |
51.6457 |
51.6457/3.333 |
15.4952 |
12 DIPUTADOS |
Del cuadro anterior se desprende que, si el porcentaje de representación que le corresponde al Partido de la Revolución Democrática (porcentaje de votación adicionado hasta con 8 puntos porcentuales) es de 51.6457%, de conformidad con la regla contenida en la fracción V del artículo 26 de la ley electoral sustantiva, una vez realizada la división entre el factor 3.333, que corresponde al porcentaje que representa cada diputado en la Legislatura, le corresponden cuatro diputados por el principio de representación proporcional, que sumados a los doce diputados que obtuvo por el principio de mayoría relativa, le corresponde tener dieciséis diputados en el Congreso Local.
Debe tenerse en cuenta que, aunque con diversas connotaciones, tanto el artículo 52 en su párrafo sexto de la Constitución local, como el artículo 26 en su fracción II de la ley electoral señalan que al partido mayoritario se le asignarán diputados por el principio de representación proporcional, en un número que, en ningún caso podrá exceder de dieciocho diputados por ambos principios, o un porcentaje de integración de la Legislatura superior a ocho por ciento respecto de su votación efectiva. En el caso que se analiza, el Partido de la Revolución Democrática, con la asignación de los dieciséis diputados que le corresponden, conforme al resultado de la operación aritmética efectuada acorde a la fracción V del artículo 26 del ordenamiento sustantivo de la materia, no excede el número de dieciocho diputados a que se refieren dichos preceptos constitucional y legal.
Ahora bien, si conforme a lo que ha quedado establecido, al Partido de la Revolución Democrática le corresponden dieciséis diputados en la conformación de la Legislatura estatal, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Constitución local y la fracción II del artículo 26 de la ley electoral, es pertinente determinar si el número de dieciséis diputados que le tocan no excede el porcentaje de integración de la Legislatura que conforme a su porcentaje de votación efectiva le corresponde:
Atentos a que de conformidad con la asignación realizada acorde a la fracción V del artículo 26 de la ley electoral le corresponden al Partido de la Revolución Democrática cuatro diputados que adicionados a los doce que obtuvo por mayoría relativa suma un total de dieciséis diputados, para obtener su porcentaje de integración de la Legislatura es preciso que el mencionado número de diputados se multiplique por el factor 3.333, que es el porcentaje que corresponde a cada diputado de la Legislatura (porcentaje que se obtiene de realizar una división, donde treinta diputados que integran la Legislatura representan el cien por ciento de la conformación de la misma, por tanto, 100/30=3.333).
Entonces, si multiplicamos los dieciséis diputados que le corresponden al Partido de la Revolución Democrática, por el factor 3.333 obtenemos que el porcentaje que representan respecto de la integración de la Legislatura será: 16 x 3.333 = 53.328%, es decir, se obtiene un porcentaje (53.328%) que excede el porcentaje de votación efectiva de ese partido adicionada hasta con 8 puntos porcentuales (51.6457%), lo que representa un porcentaje de integración de la Legislatura superior a ocho por ciento respecto de su votación efectiva, que haría que este partido tuviera una sobre representación. En tal virtud, para que no rebase su porcentaje adicionado (51.6457), sólo le deben ser asignadas tres curules de representación proporcional, aunque en el procedimiento que se desarrolló conforme a la fracción V del artículo 26 de la Ley Electoral sean cuatro curules. Ello en razón de que quince diputados, multiplicados por el factor 3.333 da como resultado un porcentaje de integración de la Legislatura equivalente al 49.995%, es decir, un porcentaje de 6.3496 % superior a su votación estatal efectiva.
Este porcentaje de 49.995%, de conformidad con lo establecido en el párrafo sexto del artículo 52 de la Constitución Política del estado de Zacatecas y en la fracción II del artículo 26 de la Ley electoral local, en ningún caso es inferior al porcentaje que obtuvo el Partido de la Revolución Democrática en la votación estatal efectiva (43.6457%), ni rebasa este porcentaje de votación adicionada, para efectos de asignación de diputados de representación proporcional, hasta con 8 puntos porcentuales (51.6457%), por lo que se respeta el límite previsto en ambos preceptos.
En tal virtud, tal como ha quedado asentado en los párrafos precedentes, con la asignación realizada por parte del Consejo General del Instituto Electoral del estado, en el acuerdo ahora impugnado, no se conculca el principio de legalidad ni transgrede los dispositivos legales que en su ocurso invoca el Partido de la Revolución Democrática, por lo que los agravios enderezados en tal sentido devienen en INFUNDADOS.
Hecha la asignación al partido que obtuvo la mayoría, y toda vez que faltan nueve diputaciones por asignar, se procede a realizar el ajuste correspondiente en la votación estatal efectiva, para luego realizar la asignación a los demás partidos y coalición con derecho a ella. En este sentido, procede obtener la votación estatal ajustada, para lo cual a la votación estatal emitida (490,532) se le deben restar los votos del partido político que obtuvo la mayoría (214,096), así como los votos que hayan representado triunfos de mayoría relativa en los distritos uninominales de los partidos con derecho a la asignación (67,695), para determinar el cociente natural que resulta de dividir la votación estatal ajustada entre las diputaciones por asignar según el principio de representación proporcional, quedando de la siguiente forma:
PARTIDO POLÍTICO |
VOTACIÓN EFECTIVA | VOTOS EN TRIUNFOS DE MAYORÍA | VOTACIÓN ESTATAL AJUSTADA DE CADA PARTIDO | |
Partido Acción Nacional | 88,999 | 11,616 | 77,783 | |
Alianza por Zacatecas | 164,904 | 56,079 | 108,825 | |
Convergencia | 22,533 | ------------------- | 22,533 | |
VOTACIÓN ESTATAL AJUSTADA (VEA) | VEA/DIPUTACIONES POR ASIGNAR | COCIENTE NATURAL (CN) | ||
208,747 | 208,747/9 | 23,193.44 | ||
PARTIDO POLÍTICO |
VOTACIÓN ESTATAL AJUSTADA |
VEA/CN |
CURULES POR ASIGNAR |
Partido Acción Nacional | 77,783 | 77,783/23,193.44 | 3 |
Alianza por Zacatecas | 108,825 | 108,825/23,193.44 | 4 |
Convergencia, | 22,533 | 22,533/23,193.44 | 0 |
Por tanto, las diputaciones de representación proporcional que por el método de Cociente Natural se asignan son: al Partido Acción Nacional tres curules; a la Coalición Alianza por Zacatecas cuatro curules, y a Convergencia, Partido Político Nacional cero curules.
Toda vez que se ha hecho la asignación al partido mayoritario, así como las correspondientes al método de Cociente Natural y aún quedan dos curules por repartir, se procede a realizar la asignación de dichas curules restantes, por el método de resto mayor que, conforme al cuadro siguiente, son los relativos de Convergencia y el de la Coalición “Alianza por Zacatecas”, por lo que a estos institutos les corresponde un diputado a cada ente político:
PARTIDO POLÍTICO |
VOTOS UTILIZADOS EN LA ASIGNACIÓN POR C.N. |
RESTO DE VOTOS DESPUÉS DE LA ASIGNACIÓN POR COCIENTE NATURAL |
CURULES ASIGNADAS POR RESTO MAYOR |
Partido Acción Nacional |
69,580 |
8,202 |
0 (CERO) |
Alianza por Zacatecas | 92,773 | 16,051 | 1 (UNO) |
Convergencia | CERO | 22,533 | 1 (UNO) |
Una vez que se ha hecho la asignación correspondiente de Diputados por el Principio de representación Proporcional, de conformidad con los cuadros que anteceden, la distribución de las curules se conforma de la siguiente manera:
Partido Político | Asignación al partido mayoritario |
Asignación por cociente natural |
Asignación por resto mayor | Total de diputados de representación proporcional |
PAN | ---------- | 3 (TRES) | 0 (CERO) | 3 (TRES) |
ALIANZA | ------------ | 4 (CUATRO) | 1 (UNO) | 5 (CINCO) |
PRD | 3 (TRES) | ----------- | ----------- | 3 (TRES) |
CONVERGENCIA |
-------- |
0 (CERO) |
1 (UNO) |
1(UNO) |
Por ello, una vez que se ha cumplido el procedimiento previsto en las primeras ocho fracciones del punto 1 del artículo 26 de la Ley electoral para la asignación de Diputados de representación Proporcional, se procederá a lo siguiente: Para la asignación a que se refieren los párrafos 4, 5 y 6 del artículo 25 del ordenamiento legal citado, relativos a la fórmula de candidatos con carácter migrante, toda vez que los Partidos de la Revolución Democrática y la Coalición “Alianza por Zacatecas” obtuvieron, respectivamente, los dos mayores porcentajes de votación estatal efectiva, a estos institutos políticos les corresponde la asignación de diputados con el carácter de migrante, ello de conformidad con lo estipulado en el párrafo 6 del supra citado artículo 25 de la ley sustantiva de la materia. De conformidad con las fórmulas de candidatos migrantes registrados, en la lista respectiva de Diputados por el principio de representación proporcional, por el Partido de la Revolución Democrática y la Coalición “Alianza por Zacatecas”, respectivamente, se asignan los Diputados con carácter migrante que se señalan en el siguiente cuadro.
Partido político | DIPUTADO PROPIETARIO | DIPUTADO SUPLENTE |
MANUEL DE JESÚS DE LA CRUZ RAMÍREZ | PASCUAL CASTRELLON REYES | |
ROMÁN CABRAL BAÑUELOS | LUIS RIGOBERTO CASTAÑEDA ESPINOSA |
Con base en lo anterior, y en razón del orden en que fueron registrados en las listas presentadas por los diversos partidos políticos y la Coalición “Alianza por Zacatecas”, las correspondientes constancias de asignación como diputados de representación proporcional deben otorgarse a los candidatos siguientes, mismos que conjuntamente con los diputados electos por el principio de mayoría relativa conformarán la Legislatura del Estado:
UBICACIÓN EN LA LISTA REGISTRADA POR EL PARTIDO |
PARTIDO O COALICIÓN |
FORMULA | |
PROPIETARIO | SUPLENTE | ||
1 | PRD | PEDRO GOYTIA ROBLES | JUAN CONTRERAS MARQUEZ |
2 | PRD | MARTINA RODRÍGUEZ GARCÍA | MARTHA GABRIELA MAYNEZ ALVAREZ |
MIGRANTE | PRD | MANUEL DE JESÚS DE LA CRUZ RAMÍREZ | PASCUAL CASTRELLON REYES |
1 | PAN | FEDERICO BERNAL FRAUSTO | MARGARITA LEAÑOS LAMAS |
2 | PAN | RAQUEL ZAPATA FRAYRE | JOSE GUADALUPE SALAS TRINIDAD |
3 | PAN |
JOSÉ ANTONIO VANEGAS MÉNDEZ | MARIA DE LOURDES LARRALDE MURO |
1 | ALIANZA POR ZACATECAS |
CARLOS ALVARADO CAMPA |
VALENTE CABRERA HERNANDEZ |
2 | ALIANZA POR ZACATECAS |
LIDIA VÁZQUEZ LUJAN |
AGUSTINA ALBINO ASCENCIO |
3 | ALIANZA POR ZACATECAS |
JUAN FRANCISCO AMBRÍZ VALDEZ |
FRANCISCO JUAREZ ALONSO |
4
| ALIANZA POR ZACATECAS |
JOSÉ DE JESÚS DEL REAL SÁNCHEZ |
JOSÉ MARTÍN REYES SÁNCHEZ |
MIGRANTE | ALIANZA POR ZACATECAS |
ROMÁN CABRAL BAÑUELOS | LUIS RIGOBERTO CASTAÑEDA ESPINOZA |
1 |
CPPN |
OCTAVIO MONREAL MARTÍNEZ | DULCE MARIA BECERRA BENAVIDES |
Por las razones vertidas en las Consideraciones de este fallo, ha lugar a declarar y se declara: Esta Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral es competente para conocer y resolver del Juicio de Nulidad Electoral, interpuesto, respectivamente, por los ciudadanos Alfredo Sandoval Romero, representante del Partido Acción Nacional, Juan Cornejo Rangel, Representante suplente del Partido de la Revolución Democrática, y María de la Luz Reyes Hernández, como representante suplente del Partido Verde Ecologista de México, en contra del Acuerdo de fecha once de julio del año en curso, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del estado de Zacatecas, por el que se realizó el cómputo estatal de la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional y la correspondiente asignación de diputados por ese principio. Decretada que fue la acumulación de los juicios de nulidad electoral SU-JNE-042/2004, SU-JNE-044/2004 y SU-JNE-045/2004, glósese copia certificada de la presente ejecutoria en los juicios acumulados. Se CONFIRMA el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del estado de Zacatecas, de fecha once de julio de dos mil cuatro. Consecuentemente, SE CONFIRMA la declaración de validez de la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, la asignación de Diputados por dicho principio y el otorgamiento de las constancias de asignación respectivas a los Diputados Electos por dicho principio, realizadas por el Consejo General del Instituto Electoral del estado de Zacatecas, en fecha once de julio del año dos mil cuatro.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 102 y 103 de la Constitución Política del Estado; 1, 2, 4, 7, 35, 36, 37, 55, 59, 60, 62 y demás relativos y aplicables de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del estado de Zacatecas, es de resolverse y se:
RESUELVE:
PRIMERO:- En virtud de la acumulación de los juicios de nulidad electoral SU-JNE-042/2004, SU-JNE-044/2004 y SU-JNE-045/2004, glósese copia certificada de la presente ejecutoria en los juicios acumulados.
SEGUNDO:- Esta Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral es competente para conocer y resolver de los Juicios de Nulidad Electoral interpuestos, respectivamente, por los ciudadanos Juan Cornejo Rancel, Representante suplente del Partido de la Revolución Democrática, Alfredo Sandoval Romero, representante del Partido Acción Nacional, y María de la Luz Reyes Hernández, como representante suplente del Partido Verde Ecologista de México, en contra del Acuerdo de fecha once de julio del año en curso, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del estado de Zacatecas, por el que se realizó el cómputo estatal de la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional y la correspondiente asignación de diputados por ese principio.
TERCERO:- Se CONFIRMA el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del estado de Zacatecas, de fecha once de julio de dos mil cuatro, por el que se realizó el cómputo estatal de la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional y la correspondiente asignación de diputados por ese principio..
CUARTO:- Consecuentemente, SE CONFIRMA la declaración de validez de la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional y el otorgamiento de las constancias de asignación respectiva a los Diputados Electos por dicho principio, realizadas por el Consejo General del Instituto Electoral del estado de Zacatecas, en fecha once de julio del año dos mil cuatro.
En la misma fecha le fue notificada la anterior resolución al Partido de la Revolución Democrática, según consta en la foja cuatrocientos noventa y dos del cuaderno accesorio 1 del expediente SUP-JRC-142/2004, en tanto que, a los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México, les fue notificada el veinticinco de julio siguiente, según consta en las fojas cuatrocientos noventa y cuatro, y cuatrocientos noventa y seis del mismo cuaderno accesorio 1 del expediente antes precisado.
VII. El veintiocho de julio de dos mil cuatro, en sesión pública, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió desechar de plano los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano referidos en el resultando IV de esta sentencia, por considerar que los actos impugnados no eran definitivos ni firmes, ya que existían diversos juicios de nulidad electoral pendientes de ser resueltos por el Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, por lo tanto existía la posibilidad de que fuera modificado el acuerdo impugnado. En la misma fecha, dichas resoluciones fueron notificadas a los ciudadanos promoventes.
VIII. El veintiocho de julio de dos mil cuatro, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Juan Cornejo Rangel, en su carácter de representante suplente del citado instituto político ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, promovió juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, en contra de la resolución señalada en el resultando VI precedente, señalando a manera de agravios lo siguiente:
I.- Causa lesión al Partido Político que represento, la resolución que hoy se impugna, toda vez que el resolutor no cumplió con todos y cada uno de los requisitos esenciales y de forma establecidos en el artículo 36 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, violándose así los artículos 14, 16 y 116, fracción IV, incisos b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 38 y 42 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, toda vez que la misma no fue fundada y motivada, por tanto, y atendiendo al principio de exhaustividad, la autoridad responsable no analizó en su extensión y fundamentos, los agravios expuestos y asimismo no se examinaron y valoraron las pruebas que sobre el particular obran agregadas a los autos.
b).- Causa agravio a mi representado, el acto reclamado ya que en el considerando SÉPTIMO, al hacer el análisis de los agravios, referente a determinar si la coalición “Alianza por Zacatecas”, tiene o no derecho a que se le asignen Diputados por el Principio de Representación Proporcional, la responsable establece que son infundados los agravios que expresé para combatir la resolución que ante ella impugné, aduciendo que el Consejo General había declarado la procedencia del registro de la lista correspondiente y que por tal motivo la coalición cumple con lo establecido por el artículo 52 de la Constitución Política del Estado así como el artículo 26, párrafo 1, inciso b), y 27, párrafo 1, fracción I, de la Ley Electoral del Estado, lo anterior en virtud de que el día veintiocho de junio del presente año, el candidato postulado y registrado como propietario por la coalición “Alianza por Zacatecas”, en el número once de la lista de diputados por el principio de representación proporcional, presentó su renuncia al cargo y por lo tanto no era posible sustituirlo.
Es cierto como dice la responsable, que el candidato de referencia renunció al cargo de candidato a diputado por el principio de Representación Proporcional que tenía en la lista correspondiente presentada por la coalición “Alianza por Zacatecas”, y que esa renuncia lo fue en el plazo en que ya no era posible sustituirlo; sin embargo, contrariamente a lo razonado por la autoridad responsable, el impugnante estima que en el caso concreto no se surten los requisitos que señalan los artículos 52 y 26, de la Constitución Política del Estado y la Ley Electoral, respectivamente, en virtud de que si bien es cierto que, en efecto, la coalición al momento de solicitar el registro de su lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, presentó completa la lista con sus doce fórmulas, eso fue solamente a efecto de cumplir con una etapa del proceso electoral que es precisamente el registro de una lista de Representación Proporcional, sin embargo, el solo hecho del registro de ninguna manera genera la posibilidad de que el partido político que lo haga, tenga derecho a la asignación de diputados por el principio que nos ocupa, y prueba de ello es que los artículos que vengo citando, exigen el cumplimiento de otros requisitos a efecto de que se concretice el derecho a la asignación de diputados por el principio de la representación proporcional, como lo son, registrar candidaturas a diputados de mayoría en por lo menos trece distritos uninominales y, obtener por lo menos el 2.5 del porcentaje de la votación efectiva en la elección correspondiente, además de QUE SE PARTICIPE CON LA TOTALIDAD DE LA LISTA.
La confusión se genera en el órgano resolutor derivada del los vocablos registrar y participar, sin embargo, estimo que no hay lugar para una confusión de esa envergadura ya que, reitero, el solo hecho de registrar la totalidad de la lista no implica que el día de la elección, punto que se debe tomar como determinante, se participe con la totalidad de las fórmulas, como es el caso.
Existen dos circunstancias probadas en autos: la primera, que la coalición registró una lista completa y, segundo, que el día de la jornada electoral (4 de julio del 2004), fecha en que se recibió la votación que sirvió para la asignación de diputados de Representación Proporcional, no participó con la totalidad de las fórmulas ya que en el lugar número 11 de la lista correspondiente, le falta el candidato a diputado propietario, por lo que sostengo que no cumplió con los requisitos necesarios que lo ubicaran en la posibilidad de que le fueran asignados diputados de Representación Proporcional y por lo tanto, lo resuelto por el Tribunal de quien se reclama, es a todas luces contrario a derecho e incumple por ello con el principio de legalidad que es rector en el proceso electoral, sin que interese el hecho de que el candidato propietario número once, haya renunciado dentro del plazo que no era posible realizar la sustitución del mismo ya que ello es una situación contingente que en nada puede considerarse para beneficiar a la coalición con la asignación de Diputados de Representación Proporcional, sin que tenga derecho a ello.
b) Causa lesión a los intereses de mi representado, la resolución que hoy se impugna, toda vez, que la autoridad responsable del acto reclamado, en su considerando Séptimo, no tomó en consideración el contenido de los artículos 52 y 26 a que me he venido refiriendo sino que, recurriendo a una interpretación “sui generis”, y profundamente tendenciosa, llega a la conclusión de que son infundados los agravios del partido que represento y decide confirmar el acuerdo que ante ella impugné, revistiendo con ello de una evidente ¡legalidad, la resolución que pronunció y que condujo a la asignación de diputados de representación proporcional, favoreciendo con ello a la coalición “Alianza por Zacatecas.”
Por tanto, el juzgador, en esa instancia jurisdiccional, deberá darle valor probatorio pleno, como a toda documental pública, al acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, primigeniamente impugnado, y en el que se advierte con absoluta claridad que la coalición no participó el día de la jornada electoral con la totalidad de las fórmulas, no obstante que registró en su momento la lista correspondiente, y al no haberlo hecho así la a quo, viola el artículo 23, párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, y así mismo los artículos 14, 16 y 116, fracción IV, incisos b) y d) de la Constitución Política de los Etados Unidos Mexicanos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, a esta SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, atentamente pido:
PRIMERO: Se me tenga por presentado en tiempo y forma legal interponiendo JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL contra la Resolución definitiva dentro del Juicio de Nulidad Electoral dictada en fecha 24 de julio de 2004 por la Sala Uniistancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, que se encuentra bajo el expediente marcado con el número SU-JNE-042/2004, y sus acumulados.
SEGUNDO: Se dé el trámite correspondiente al presente y en su momento procesal oportuno se dicte la resolución correspondiente, revocando la resolución hoy impugnada, y por consecuencia se efectúe reasignación de los diputados por el principio de Representación Proporcional.
IX. El veintinueve de julio de dos mil cuatro, el ciudadano Alfredo Sandoval Romero, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, promovió juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, en contra de la resolución precisada en el resultando VI de esta sentencia, aduciendo los siguientes agravios:
I.- Causa agravios al partido que represento, la resolución de fecha 24 de julio del 2004, toda vez que omitió realizar un estudio exhaustivo de los hechos, concretamente en lo relativo a lo manifestado respecto del considerando quinto del “acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por el que se efectúa el computo estatal de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, se declara su validez y se asignan a los partidos políticos, así como a la Coalición “Alianza por Zacatecas” con derecho a las Diputaciones que por este principio les corresponden de acuerdo con la votación obtenida para cada uno de ellos, en el Proceso Electoral del año dos mil cuatro (2004) y se expiden las constancias de asignación correspondientes”.
Toda vez que dicho considerando se encuentra al margen de la ley, violando con ello en perjuicio de mi representado, lo dispuesto por el artículo 116 fracción IV, inciso b), así como el artículo 41 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 2o y 3o de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, en el sentido de que no estatuyó correctamente la interpretación de la ley en comento conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional; al confirmar de manera incorrecta e ilegal la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional a la Coalición Alianza por Zacatecas, sin tener derecho a ello al no cumplir con uno de los requisitos esenciales que marca el artículo 26 de la ley en comento.
La autoridad demandada, pasa desapercibido que lo dispuesto en la Ley Estatal Electoral requiere de una interpretación integral de su contenido, ya que esta materia se encuentra inserta dentro del Derecho Mexicano, donde la norma tiene que ser deducida y aplicada en todos los casos, para cumplir los principios rectores del proceso, en este caso electoral.
II.- Causa agravios al partido que represento, la sentencia que hoy recurro, toda vez que esta fue dictada tomando un criterio al margen de las disposiciones Constitucionales y legales electorales arriba citadas, contraviniendo también los principios rectores de certeza y legalidad, con la asignación de Diputados por el principio' de Representación Proporcional, a la Coalición “Alianza por Zacatecas”, en la sesión de Computo Estatal de fecha 11 de julio de 2004, de manera incorrecta e ilegal, asignó al partido denominado Coalición “Alianza por Zacatecas” 5 (cinco) Diputaciones por el citado principio, siendo que la Denominada “Alianza por Zacatecas” no tiene derecho a ello por no llenar los requisitos de la Ley tanto en sus disposiciones Constitucionales como en la Ley Reglamentaria Electoral, toda vez que la “Alianza por Zacatecas” tenia por exigencia de Ley que intervenir en todas y cada una de las formulas de la lista completa de diputados que por ese principio elegirían. En efecto, tal y como lo señala el artículo 26 en su fracción segunda de la Ley Electoral del estado de Zacatecas que a la letra dice:
“Para la asignación de los doce diputados electos por el principio de representación proporcional, el Consejo General aplicara las siguientes bases: ... II. - Al partido político o coalición que hubiere participado con candidatos cuando menos en trece distritos electorales uninominales, así como en la totalidad de las formulas y listas plurinominales, y haya obtenido la mayoría de la votación estatal efectiva, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría que hubiesen alcanzado sus candidatos, le serán asignados por el principio de Representación Proporcional el numero de cúreles necesarias, hasta que el porcentaje de representación de diputados por ambos principios en la Legislatura, sea equivalente al porcentaje de votación estatal efectiva que haya obtenido, adicionado hasta con ocho puntos porcentuales, sin que en ningún caso se exceda del numero de dieciocho diputados del mismo partido o coalición. En esta disposición queda incluido aquel candidato que tuviere la calidad de binacional o migrante”.
De lo establecido y condicionado en el articulo 26 de la Ley Electoral se desprenden claramente DOS condiciones perfectamente señaladas siendo la primera de ellas que el partido político en turno hubiere participado con candidatos en cuando menos trece (13) distritos electorales uninominales, y la segunda condición es la de que dicho partido político también participe en la TOTALIDAD de la formulas de listas plurinominales. La condición esta perfectamente delimitada y circunscrita a dos exigencias, siendo la segunda de ellas motivo de una divergencia de apreciación entre lo argumentado por el Tribunal estatal de Zacatecas y por el de la voz en representación del Partido Acción Nacional, toda vez que la palabra totalidad es de fácil entendimiento en su significado ya que no es un termino o concepto que se preste a confusiones sino que por definición es sencillo, este significado se refiere a un todo, a un llenado a plenitud, al 100%, a aquello que si le falta algo aunque sea mínimo estará incompleto y no se llenara la condición de totalidad; totalidad significa estar lleno, completo, sin carencia. En el caso, el criterio vertido por el Tribunal Estatal Electoral es el de presentar un concepto diferente y a la vez “flexible” de lo que es la totalidad, ya que con un supuesto análisis y estudio exhaustivo deja de lado las dos simples y contundentes condiciones que impone el articulo 26 de la. Ley Electoral de Zacatecas y argumenta que:
... “Al hacer un estudio del acuerdo que ahora se combate, esta Sala aprecia con meridiana claridad que en los considerandos Vigésimo y Vigésimo Séptimo del mismo, la autoridad ahora responsable, estimo que era legalmente procedente que a la Coalición “Alianza por Zacatecas” se le asignaran diputados por el principio de representación toda vez que obtuvo un porcentaje mayor al dos punto cinco por ciento de la votación total efectiva y que había “postulado” candidatos en cuando menos trece distritos electorales uninominales y en la totalidad de la lista de representación proporcional”.
Es de preocupar la actuación de la autoridad señalada como responsable en el análisis de lo manifestado en el párrafo anterior, el cual fue transcrito del cuerpo de la resolución emitida por dicho órgano electoral. En ella manifiesta claramente y sin opción de equivocación alguna el hecho de que “... esta sala aprecia con MERIDIANA CLARIDAD que en los considerandos Vigésimo y Vigésimo Séptimo del mismo, la autoridad señalada como responsable, estimo que era lega/mente procedente que a la Coalición “Alianza por Zacatecas” se le asignaran diputados por el principio de representación proporcional...”.
Acepta la responsable, que hace una apreciación de la actuación del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, y que éste, es decir, el Consejo General, estimo que era legal la asignación de diputados a la Coalición.
Atención especial merece esta afirmación del Tribunal Estatal Electoral:
PRIMERO: Manifiesta que, “APRECIA CON MERIDIANA CLARIDAD”, es decir la actuación de ese H. Cuerpo Colegiado la realizó basada en una APRECIACIÓN, esto es, no están muy seguros ni siquiera de su actuación, mucho menos lo pueden estar de la del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas. Manifiesta además que con MERIDIANA CLARIDAD, una autoridad jurisdiccional no puede ni debe tomar sus resoluciones, sin estar plenamente consientes de lo que están resolviendo, so pena de tomar determinaciones que no se encuentren apegadas a la legalidad y que a todas luces serían injustas, como lo es la resolución atacada por el Partido que represento. En nuestro País una actuación como la de la autoridad señalada como responsable, demerita la actuación de los órganos jurisdiccionales, que tienen años tratando de ganarse la confianza de la ciudadanía con resoluciones apegadas a derecho, buscando siempre la aplicación de los principios rectores del derecho en todos sus ámbitos, en este caso el electoral. Sin embargo como podemos analizar de lo manifestado por el Tribunal Estatal Electoral, aún quedan algunos órganos que o no conocen plenamente el Derecho, o su actuación la realizan afectando los principios de imparcialidad, legalidad, certeza y objetividad, afectando no solo los derechos de las personas e instituciones, sino también el Estado de derecho en el cual deben estar insertos todos y cada uno de los ciudadanos e instituciones del país.
SEGUNDO: Manifiesta también la responsable, el hecho de que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas “...estimo que era legalmente procedente ...” ; es decir, la resolución que toma la responsable la realiza en base a una ESTIMACIÓN de la autoridad electoral sobre la que procedió mi partido inicialmente, no resuelve la responsable con fundamento en lo que ellos consideran que es legal, convirtiéndose entonces en abogado defensor del Consejo General, dejando de lado la actuación imparcial a la que deben someter todos sus actos.
Por si lo anterior no fuera suficiente, la responsable afirma que de acuerdo a los considerandos Vigésimo Segundo y Vigésimo Séptimo que realiza el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, “ADVIERTE que para la autoridad electoral administrativa, la Coalición “Alianza por Zacatecas” estaba en aptitud legal de participar en el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional.”
Lo manifestado en los dos párrafos anteriores, hace ver que todo lo actuado por la autoridad señalada como responsable fue realizado contraviniendo el principio de certeza, a que debe apegarse toda actuación de autoridad. Para mayor énfasis de mi dicho, me permito asentar la definición de CERTEZA que la teoría general del derecho toma como aceptable:
CERTEZA:
“El significado de este principio radica en que la acción o acciones que se efectúen, serán del todo veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procesos sean completamente verificables, fidedignos y confiables. De esta forma, la certeza se convierte en supuesto obligado de la democracia.
Este principio constitucional abarca toda la actuación del Instituto, razón por la cual resulta evidente que atiende no sólo a los resultados, implica la realización periódica, permanente y regular de los procesos que permitan la renovación democrática de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.
Certeza. Derecho Procesal Electoral Mexicano. Flavio Galván Rivera. Página 71. Mc-Graw-Hill Interamericana Editores, S. A. de C. V. México, D. F. Agosto de 1997.”
Lo anterior causa perjuicio al partido que represento ya que no se esta respetando lo establecido en ia Ley Electoral en sus artículos 26 y 27, pero sobre todo, no le da importancia a lo señalado por el artículo 52 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, ya que la Coalición “Alianza por Zacatecas” no cumplió con lo exigido por dichos artículos desde el momento que no participo con la totalidad de las formulas por listas plurinominales ya que el Ciudadano VÍCTOR MANUEL MONTOYA VEGA presento por escrito su renuncia a la formula registrada numero once, quedando INCOMPLETA, SIN LA TOTALIDAD de sus formulas de candidatos postulados, mismos que al no estar completos evidentemente no habría la participación plena de las formulas propuestas, llenándose de esta manera lo previsto por el articulo 52 de la Constitución Política de Zacatecas que impone:
Para que un partido o coalición tenga derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, deberá de acreditar:
I. Que participa con candidatos cuando menos en trece distritos electorales uninominales así como en la TOTALIDAD de las fórmulas por lista plurinominal; y
II. ...”.
Se refiere indudablemente la Ley Electoral a que conforme a lo que establecen los artículos citados (26, 27 y 52 constitucional), a que primeramente se deberá cumplir con la participación completa de candidatos entendiéndose por completo aquello que esta lleno en su totalidad sin faltar un solo elemento, y en segundo termino y condición a que la formula registrada de manera completa y total participe en la jornada electoral, entendiéndose por definición misma que el termino participar implica indubitablemente el hecho de tomar parte en algo de manera activa, la actividad positiva, la acción que genera la inercia activa, aquella que externa y plasma en los hechos una voluntad activa y participativa dirigida en un sentido determinado.
En el caso que nos ocupa al estarse considerando el margen de actuación de un candidato a una diputación plurinominal, es de estimarse como es de universal conocimiento que los candidatos plurinominales no realizan activamente actos de proselitismo y campaña, por lo que su campo de cumplimiento legal electoral se circunscribe a condiciones menos complejas respecto de las otras candidaturas, estas condiciones son el registro y la participación, independientes una de la otra y también condicionada una de la otra NO SON SINÓNIMOS, NI TAMPOCO TÉRMINOS QUE SE PUEDAN ASEMEJAR, en este caso, la participación de un candidato O COALICIÓN que haya sido debidamente registrado EN su TOTALIDAD se establece a el hecho de que al día de la jornada electoral este haya cumplido con los tiempos y formas de registro y que este al día de las elecciones PARTICIPANDO TAMBIÉN EN SU TOTALIDAD DE MIEMBROS DE FORMULA para cumplir con las exigencias de Ley, tal y como lo establecen los multicitados artículos de la ley electoral del estado de Zacatecas, pero sobre todo de la Constitución Política.
III.- Causa Agravio a! Partido Político que represento la Tergiversación que realiza el Tribunal Estatal Electoral respecto a la interpretación SUI GENERIS que le da a la formula de candidatos plurinominales INCOMPLETA que presenta la coalición “Alianza por Zacatecas” , ya que no obstante lo señalado en el agravio segundo del presente, y que por Ley se establece de manera clara, el Tribunal argumenta que respecto a la Presentación INCOMPLETA de la formula de Candidatos a Diputados Plurinominales de “Alianza por Zacatecas” que por el hecho de que la formula fue inicialmente presentada completa en tiempo, este simple hecho le da legalidad y validez a su formula y por ende tiene derecho a la asignación de curules por cociente natural y resto mayor, y que la renuncia de su candidato numero once acontecida a menos de treinta días de la jornada electoral y que dejo la formula de candidatos incompleta no es motivo de incumplimiento legal a lo exigido por la Constitución Política de Zacatecas en su articulo 52 y correlativos y a los 26 y 27 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.
Argumenta que “...basta que el partido político REGISTRE el numero suficiente de candidatos para cubrir el numero de diputados por asignar por el principio de representación proporcional, para que se tengan por satisfechos los requisitos de Ley...”(pagina 79 de Resolución de fecha 24 de julio 2004)), dejando de lado por completo las disposiciones legales ya citadas y violentando con este tipo do resoluciones todo principio de participación democrática, ya que en este orden de ideas y aplicando el criterio del tribunal estatal electoral de Zacatecas, resultaría valido que por el simple hecho de que los ciudadanos estuvieran registrados en el padrón electoral se les considerara por cumpliendo con sus obligaciones cívico-electorales, dejando en este caso también de lado la PARTICIPACIÓN ACTIVA que es sinónimo de todo régimen democrático, participación activa que evidentemente estará circunscrita a un marco legal con requisitos y condiciones al igual que con facultades y privilegios.
Es el caso que el Tribunal Estatal Electoral al emitir su resolución SUI GENERIS afirma que:
“... hay que entender el artículo 27 párrafo uno fracción primera, de la Ley Electoral del Estado como un precepto aislado y discordante del sistema al que pertenece, o bien como una disposición establecida con un determinado propósito, el cual consiste en contribuir a la integración completa de la legislatura...”, continua diciendo que... “la fracción I del párrafo 1 del artículo 27 de la Ley electoral del Estado de Zacatecas no prevé un requisito esencial para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, si no que consigna únicamente un instrumento para la integración completa de la asamblea legislativa estatal...”.
Lo anterior le causa perjuicio al partido que represento ya que la autoridad nuevamente esta dándole un sentido falso y perjudicial a lo que es una normatividad justamente plasmada por el legislador y que constituye requisitos elementales de participación justa y democrática al establecer que aquellos que NO HAN CUMPLIDO con la Ley no tendrán derecho a las prerrogativas que de ella emanen, este precepto es de vital relevancia en tratándose de participación electoral ya que es el respeto a la Ley el que da CERTEZA y LEGALIDAD a toda actividad social, luego entonces, tratándose de participación electoral estamos frente a la aplicación de principios justos y democráticos por excelencia en donde si no se dan las garantías mínimas de Ley que son las señaladas líneas arriba, se estaría en presencia de una simulación, ya que si las autoridades mediante sus actos justificasen la ilegalidad y la falta de cumplimiento a los requisitos básicos para la participación política de los partidos, seria esta misma autoridad responsable de violar las normas que por Ley esta obligada a defender y hacer valer, generando el supuesto anterior un estado de anarquía.
El Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas esta cometiendo lo anterior al dar una interpretación desviada de los citados artículos y de esta manera violar la Ley que el mismo esta obligado a respetar y hacer valer, esta también dejando el camino abierto para que cualquier organismo político pudiera eventualmente ignorar las disposiciones en comento y aspirar y obtener diputaciones por el principio de representación proporcional de manera e ilegal, pues acorde al criterio vertido por el Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, bastaría con el registro de candidatos únicamente, no importando que después no se cumpliera con lo exigido en la Ley, violando con ello el principio rector de LEGALIDAD, a que debe acotarse la actuación de los órganos electorales.
Para mayor claridad de lo anteriormente descrito, me permito sustentarlo en la siguiente tesis de Jurisprudencia:
ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA— (Se transcribe…)
IV. - Causa agravio al Partido político que represento la Negativa del Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas a respetar la Constitución Política y la Ley Electoral del Estado, al justificar indebida e ilegalmente el incumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 52 de la Constitución Política del estado y 27 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas por parte de la Coalición “Alianza por Zacatecas” y establecer una serie de argumentaciones y justificaciones pro defensa del incumplimiento de dicho organismo político al minimizar el hecho de que la “Alianza por Zacatecas” , no cumplió con los requisitos de participación exigidos por la Ley Electoral Estatal en sus artículos 26 y al argumentar sin bases jurídicas y entrando en el terreno de suposiciones subjetivas y fuera de marco legal al afirmar que la circunstancia de que la formula de candidatos a diputados plurinominales por parte de la Alianza estuviera INCOMPLETA:
“ ...no era imputable a la coalición que postulo y registro al citado candidato, por lo que, al momento de realizar el computo de la elección de diputados de representación proporcional y realizar el procedimiento de asignación considero, en estricto apego a Derecho, que la coalición “Alianza por Zacatecas”, estaba en aptitud de participar en la respectiva asignación, y preveía dicha autoridad, aunque no lo hiciera de manera expresa, la solución jurídica para corregir el conflicto que pudiera darse en caso de que a dicho candidato le correspondiera una diputación por representación proporcionar (pagina 83 de la Resolución de fecha 24 de julio de 2004).
Primeramente deslinda de responsabilidad al organismo político de un acto de uno de sus miembros que además esta registrado y reconocido ante autoridad electoral ignorando el hecho de que el mismo candidato es representante del partido político que lo postula y por ese hecho lleva concomitantemente la responsabilidad, facultades, derechos y obligaciones inherentes a lo que es una representación, es decir, los actos de el, son en línea directa actos del partido o coalición que represente, atendiendo justamente al concepto de representación mismo y al hecho de que es un contrasentido lógico, jurídico y político el que se pretenda hacer valer y justificar el incumplimiento de una exigencia legal argumentando que los partidos políticos no son responsables de los actos de sus candidatos en cuestiones de representación, y que además esta justificación se explaye a los terrenos de la subjetividad como a continuación citare: Dice el Tribunal Electoral Estatal en la misma pagina 83 de su resolución de fecha 24 de julio de 2004 que aunque e! consejo general del Instituto estatal electoral ... “no lo hiciera de manera expresa la coalición “Alianza por Zacatecas” estaba en aptitud de participar en la respectiva asignación...” (no obstante que incumplía con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Ley Estatal Electoral y sobre todo el 52 de la Constitución Política del Estado).
Con lo anterior claramente se percibe que el Tribunal da validez a una apreciación subjetiva en asuntos no establecidos de manera expresa y le da plena validez, y que sin embargo a DISPOSICIONES EXPRESAS Y CLARAS como las contenidas en los artículos 52 de la Constitución Política y 26 y 27 de la Ley Electoral Estatal las minimiza e ignora en pro de la defensa de una participación ilegal de la coalición “Alianza por Zacatecas”.
Finalmente la actitud pro defensa por parte del Tribunal se manifiesta nuevamente y causa perjuicio al partido que represento al nulificar las disposiciones establecidas en la Ley Electoral Estatal en su articulo 129 y pretende equiparar las causales justificadas de sustitución de candidatos con las injustificadas, al resolver en la pagina 84 de la citada resolución de fecha 24 de Julio de 2004, resuelve que
“la circunstancia”de que un candidato haya renunciado en un plazo menor a treinta días antes de la jornada electoral (fue cinco días antes), no significa que la lista correspondiente fue postulada y registrada de forma incompleta, como lo pretenden acreditar los impugnantes, y por ello la citada coalición tiene derecho a participar en el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, por los métodos de cociente natural y resto mayor, como al efecto lo determino la autoridad electoral administrativa “.
Pretendiendo el Tribunal Electoral de Zacatecas igualar las causas de fuerza mayor con acontecimientos derivados de la manifestación voluntaria de un representante de partido político, violentando de esta manera nuevamente los ya referidos principios de CERTEZA y LEGALIDAD contenidos en nuestra Carta Magna en sus artículos 41 fracción III y 116 fracción IV inciso b, y de esta manera OBSEQUIARLE ¡legalmente a la coalición “Alianza por Zacatecas” el acceso a las diputaciones de representación proporcional.
Me permito para mayor claridad de lo expresado líneas arriba, plasmar la definición que la diversos autores de la teoría general del derecho han realizado sobre el principio de legalidad, ya que el de certeza lo transcribí algunas líneas arriba:
LEGALIDAD
“Entre las orientaciones capitales o líneas directrices del Derecho Electoral está el denominado principio de legalidad, que en opinión de Fernando Franco reitera el principio consignado en el artículo 16 del propio texto constitucional, para que toda autoridad se ciña en su actuación a lo dispuesto por las leyes.
Cabe enfatizar que el principio de legalidad es la piedra angular sobre la cual se levanta toda le estructura electoral; su observancia estricta es de importancia fundamental en todo Estado de Derecho, ya que constituye la adecuación de toda conducta, tanto de gobernantes corno de gobernados a los ordenamientos jurídicos vigentes. En consecuencia, no constituye exageración, sino un acierto, aseverar que el de legalidad es el principio de principios.
En este orden de ideas, es evidente que el comentado principio va más allá de la garantía constitucional de legalidad, pues esta se refiere exclusivamente a la protección de todo individuo ante la actuación de las autoridades electorales, de los ciudadanos y de lar organizaciones y agrupaciones políticas, que no son autoridades sino particulares, aun cuando de interés público las que tienen la naturaleza de partidos políticos nacionales (art. 41 constitucional, base I, párrafo primero).
De lo expuesto se puede afirmar que el principio constitucional de legalidad, supremo principio rector en el ejercicio de la función electoral, no es otra cosa que el estricto cumplimiento de la normatividad jurídica vigente; la adecuación o fidelidad a la ley en toda actuación electoral de los ciudadanos, asociaciones, agrupaciones y partidos políticos, pero fundamentalmente de las autoridades electorales, en todos sus órdenes jerárquicos v de competencia.”
Legalidad. Derecho Procesal Electoral Mexicano, Flavio Galván Rivera. Página 72. Mc-Graw-Hill Interamericana Editores, 5. A. de C. V. México, D. F. Agosto de 1997.
Es claro entonces que toda actuación de cualquier autoridad y de cualquier ciudadano o institución aunque estas sean de carácter público, debe estar ceñida a lo que marquen las Leyes, para que sea respetado el Estado de Derecho
De la aplicación correcta de los preceptos legales contenidos en la Constitución Política del Estado así como en los de la Ley Estatal Electoral resultaría que el Partido político que represento tendría acceso de manera Legal y justa a por lo menos cuatro diputaciones mas por el principio de Representación Proporcional por cociente natural y resto mayor por las multicitadas razones expuestas en líneas precedentes, y que por ser Este órgano Colegiado experto en la materia no repetiré cifras para hacer énfasis en los puntos antijurídicos motivo de esta Revisión.
ARTICULO 41
EL pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de estos, y por los de los estados, en los que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presenta Constitución federal y las particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
...
///.- la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo publico autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotando de personalidad jurídica y patrimonios propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
ARTICULO 116
EL Poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo, y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los estados se organizaran conforme a la constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
I- ...
II.-...
III.-...
IV.- Las constituciones y leyes de los estados en materia electoral garantizaran que:
a).- ...
b).- En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.
Como se puede desprender de la interpretación de los artículos Constitucionales transcritos, todo órgano electoral deberá sujetar su actuación a
los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, lo cual no ocurrió con los órganos electorales del Estado de Zacatecas, lo mismo paso con el artículo 3 de la Ley Electoral del Estado que me permito transcribir en su parte conducente:
ARTÍCULO 3°
1. ...
2. Es responsabilidad de las respectivas autoridades, así como de los consejos distritales y municipales y de las mesas directivas de casilla, que en los procesos electorales locales se cumpla con los principios rectores de libertad, efectividad del sufragio, certeza, legalidad, equidad, independencia, imparcialidad y objetividad establecidos en la Constitución y esta ley.
En ese orden de ideas, queda claro pues, que la responsable al momento de resolver no realizo un estudio exhaustivo y por si fuera poco, el que realizo fue de manera ilegal, en el caso concreto de la ilegal asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional a la Coalición “Alianza por Zacatecas” toda vez que para tener derecho a participar en la asignación de Diputados por el citado principio debió haber participado en la TOTALIDAD DE LAS FORMULAS DE LA LISTA PLURINOMINAL, cuestión que la responsable no observo y al contrario sensu, asumió el papel de abogado defensor pretendiendo justificar la incorrecta actuación del Consejo General del IEEZ, dejando de lado su obligación como autoridad jurisdiccional, confirmando y sustentando incorrectamente al margen de la ley, los argumentos vertidos por el suscrito dejando de lado el fondo del asunto el cual consiste en determinar si la Coalición “Alianza por Zacatecas” tiene derecho ó no a participar en la multicitada asignación de Diputados por el multicitado principio, violando con ello el principio de legalidad, certeza, objetividad y exhaustividad que la responsable debió observar al momento de resolver.
Esto es, a dicho instituto político estatal denominado Coalición Alianza por Zacatecas, no le corresponden Diputados de Representación Proporcional, por la simple y sencilla razón de no haber dado cumplimiento de uno de los requisitos indispensables que contemplan tanto la Constitución Política, como la Ley Electoral, es decir, no haber participado con la totalidad de las fórmulas de la lista plurinominal, por tanto al encontrarse esta INCOMPLETA, NO DA CUMPLIMIENTO expreso a lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitución Política del estado y el artículo 26 fracción I inciso b) de la ley de la materia, sin embargo la responsable estando conciente de la magnitud del error cometido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, adoptando un criterio inadecuado y al margen de la ley decidió no realizar un estudio exhaustivo del caso y confirmar el acuerdo del consejo, sabiendo que con ello estarían contraviniendo las disposiciones constitucionales y legales a que me he venido refiriendo, y peor aún asumiendo un papel que no le corresponde pretendiendo justificar las actuaciones del Consejo, toda vez que la Ley Electoral del Estado de Zacatecas es muy clara, y establece de una manera precisa quienes tendrán derecho a participar en la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, es decir solo aquellos partidos que hayan PARTICIPADO EN LA TOTALIDAD DE LAS FORMULAS DE LA LISTA PLURINOMINAL tal y como lo he venido manifestando.
En ese orden de ideas la responsable al momento de resolver no observo que el mismo Consejo General en el considerando DÉCIMO QUINTO del acuerdo impugnado asienta de manera clara y precisa el hecho de que a las formulas de la lista plurinominal de la Coalición Alianza por Zacatecas, le falta un representante, por lo que se encuentra INCOMPLETA, y por lo tanto no tiene derecho a participar en la multicitada designación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, mismo que a la letra dice:
CONSIDERANDO
DÉCIMO QUINTO. - Que una vez aprobadas por el Consejo General las sustituciones presentadas por los diferentes partidos políticos y la Coalición “Alianza por Zacatecas” y cumplidas las Ejecutorias emitidas por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las listas de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional postulados por los partidos políticos y la Coalición, quedaron integrados de la siguiente manera:
LISTAS PLURINOMINALES DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (EMBLEMA DE LA COALICIÓN ALIANZA POR ZACATECAS) | ||
NUM | PROPIETARIO | SUPLENTE |
1 | CARLOS ALVARADO CAMPA | VALENTE CABRERA HERNÁNDEZ |
2 | LIDIA VÁZQUEZ LUJAN | AGUSTINA ALBINO ASCENCIO |
3 | JUAN FRANCISCO AMBRIZ VALDEZ | FRANCISCO JUAREZ ALONSO |
4 | JOSÉ DE JESÚS DEL REAL SÁNCHEZ | JOSÉ MARTÍN REYES SÁNCHEZ |
5 | DIANA ELIZABETH GALAVIZ TINAJERO | MARÍA DE LA LUZ REYES HERNÁNDEZ |
6 | ROBERTO CASTILLO OREJÓN | MA. DEL ROSARIO MONTOYA MARTÍNEZ |
7 | JORGE DOMINGO SAUCEDO ENCINA | MARÍA FÉLIX CRUZ DELGADO |
8 | SERGIO PEREZ RÍOS | ENRIQUE RAMOS ROJAS |
9 | LIDIA VENEGAS GALLEGOS | LÁZARO BELTRÁN FAUSTO |
10 | ROSA MA. CASTAÑEDA MEDINA | JUANA CECILIA MIER NAVA |
11 |
| BLANCA ESTELA BORREGO CORONEL |
12 | ROMAN CABRAL BAÑUELOS | LUIS RIGOBERTO CASTAÑEDA ESPINOSA |
Por otra parte, la responsable tampoco advierte que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en su Considerando Décimo Sexto, fundamenta el supuesto DERECHO de la Coalición a participar en la asignación de Diputados por el principio de representación Proporcional en el artículo 52 de la Constitución Política del Estado, lo que a todas luces resulta una actuación incongruente con los principios rectores, ya que el artículo en mención, establece claramente los requisitos que deberán cumplir los partidos políticos para tener derecho a la asignación tantas veces mencionada, y del cuerpo del mismo artículo se desprende el hecho de que a la Coalición no le correspondía asignación de diputados por la vía plurinominal.
Por lo anterior es por demás evidente que la responsable emite una resolución al margen de la ley y la razón, en el sentido de que desde un inicio la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, constato que solamente los partidos políticos: Acción Nacional; de la Revolución Democrática; y Convergencia, Partido Político Nacional, reunieron los requisitos necesarios que marca la ley para tener derecho a participar en la designación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, lo cual, no estimo la autoridad señalada como responsable.
Visto lo anterior, queda plenamente comprobado que la autoridad señalada como responsable, omitió realizar un estudio exhaustivo de los hechos puesto que como lo he venido probando el partido político estatal denominado Coalición Alianza por Zacatecas, al participar de manera INCOMPLETA en las formulas de la lista plurinominal, no debió participar en el proceso de asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, por lo que la actuación de la responsable así como la del Consejo General del IEEZ, lesiona directamente a los intereses de mi representado al confirmar y justificar indebidamente la asignación de 5 (cinco) Diputados por el multicitado principio como ha quedado señalado.
Por tanto la H. Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Estado de Zacateas al no observar la serie de cuestiones a que me he venido refiriendo vulnera los principies rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Y en el caso concreto de la responsable en complicidad con el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, al confirmar la designación de 5 (cinco) Diputados por el principio de Representación proporcional al partido denominado Coalición “Alianza por Zacatecas” vulnera claramente lo dispuesto por la norma de manera grave en perjuicio de mi representado.
Por lo que cabe decir, adicionalmente, que tanto los principios rectores de los procesos electorales como las multicitadas disposiciones de las Leyes mencionadas son de orden público y observancia general, vulnerando los intereses del Partido que represento, en razón de haberse violado en su perjuicio los artículos y los principios previamente señalados.
Como podemos ver, la que resuelve, no observó lo dispuesto por los artículos 41 fracción III y 116 fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto por los artículos 52 y 26 de la Constitución Política y la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, respectivamente, al resolver y confirmar la ilegal asignación de Diputados por el principio de Representación Proporcional, hecho que no ocurrió, y por tanto la responsable decidió confirmar el acuerdo del Consejo General por medio del cual le asigna 5 (cinco) Diputados plurinominales a la Coalición “Alianza por Zacatecas”, sabiendo de antemano que se trata de un acuerdo al margen de la ley, el cual carece de sustento legal alguno, que vulnera los principios rectores de certeza y legalidad, así como los citados preceptos Constitucionales y legales citados con anterioridad; declarando improcedente el juicio de nulidad por medio del cual se impugna la declaración de validez de la elección en comento.
Lo que también es menester tomar en cuenta, y para mayor abundamiento de la actuación ilegal y subjetiva de la responsable, es el hecho de que en el cuerpo del considerando sexto quiere fundamentar su actuación en lo establecido -entre otros artículos- en el párrafo 1 del artículo 51 de la Constitución Política del Estado según el cual expresa la responsable, debe haber también diputados por el principio de representación proporcional, sin que haya razón legal para dejar de hacerlo. Sin embargo deja de tomar en consideración lo asentado en el párrafo dos del citado artículo 51 que expresa claramente “... Las elecciones por ambos sistemas se sujetaran a las bases establecidas en esta Constitución y a las disposiciones de la ley electoral...”
Como podemos concluir en este punto, la autoridad señalada como responsable, en primer lugar, no analizo por completo la demanda de nulidad que mi representado presento ante el Consejo General del IEEZ, puesto que en ningún momento solicitamos que no se asignaran los diputados por el principio de representación proporcional, sino que estaban ilegalmente asignados, y en segundo lugar, considera únicamente los artículos de 13 Constitución y de las leyes que de ella emanan cuando les son favorables a sus alusiones, y cuando no, dejan de interpretar de manera sistemática y funcional, faltando con ello una vez más, a los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza.
V. Le causa agravios además a mi representado, el hecho de que la responsable no realizo un estudió exhaustivo de los agravios que le señale al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por lo que únicamente se avoco de manera superficial a realizar un análisis de los agravios en cuestión, violando con ello el principio de exhaustividad en que debe basarse toda actuación de los órganos electorales, como ese H. Tribunal Superior lo puede constatar al realizar el análisis, tanto de la demanda primigenia como del resolutivo de la responsable.
Lo anterior se desprende de que la responsable decidió agrupar nuestros agravios con los que en su momento procesal presento el Partido de la Revolución Democrática en su juicio de nulidad respectivo, lo anterior en detrimento de un análisis exhaustivo de nuestro escrito de nulidad.
A efecto de robustecerlo anterior me permito citar los siguientes criterios de jurisprudencia:
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. - (Se transcribe…)
RESOLUCIONES. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL ESTA OBLIGADO A OBSERVAR EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS.- (Se transcribe…)
EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe…)
EXHAUSTIVIDAD. MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. (Se transcribe…)
SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE EXHAHUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA JURISDICCIÓN ELECTORAL.- (Se transcribe…)
VI. Causa agravios a mi representado, el hecho de que al resolver el Tribunal Estatal Electoral, lo hace en base a lo que ella considera una interpretación SISTEMÁTICA Y FUNCIONAL de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, pero la responsable deja de interpretar lo señalado por los artículos 51 párrafo segundo y 52 de la Constitución Política del Estado, y realiza sus interpretaciones y fundamentaciones únicamente en la Ley Electoral, olvidándosele por completo que nuestro sistema lega! esta fincado en la supremacía de las Normas Constitucionales, por sobre las Normas Reglamentarias o Secundarias, faltando con ello una vez más, al principio rector de legalidad, y demostrando así mismo el desconocimiento pleno de las leyes tanto de nuestro estado como de nuestro país. Sirve de apoyo para lo expresado la siguiente tesis de jurisprudencia:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL— (Se transcribe…)
Cabe señalar que la responsable en el cuerpo del considerando séptimo, utiliza un criterio de supremacía de la Constitución para defender su postura en relación con un agravio señalado por el Partido de la revolución Democrática, y sin embargo al manifestar su postura en contra de los agravios de mi representado, utiliza un criterio diferente, fundamentándose sobre todo en lo expresado en los artículos de la Ley Estatal Electoral, cuando manifiesta:
“... Al efecto debe tenerse en cuenta que la citada disposición den va de una norma jurídica constitucional y que, a su vez forma parte de un cuerpo normativo de leyes que esta asentado y supeditado a esa norma superior y que, por ende, en todo momento debe estar acorde con su texto.
Por tanto, al interpretar la aplicación de la mencionada fracción sexta del ¿antas veces invocado artículo 26 de la Ley Electoral, debe tenerse en cuenta que dicho numeral forma parte de un sistema constitucional y legal, que en el caso deriva del artículo 52 de la Constitución Política del estado y se constituye también, entre otros, con las disposiciones contenidas en los artículos 25, 26, 27 y 28 de la ley sustantiva electoral...”
A contrario sensu, cuando dictamina que nuestros agravios son infundados, manifiesta el hecho de que “... al realizar una interpretación sistemática y funcional de los artículos de la Ley Electoral...”, demostrando su diversidad de criterios para afrontar la resolución de los recursos.
Fundamenta también la responsable, la actuación ilegal del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en la estimación que realiza dicho Consejo sobre la renuncia del CANDIDATO de la Coalición en el lugar once de las formulas de la lista plurinominal, a que la sustitución se realizaría conforme lo estipulado por los artículos 58 de la Constitución Política del Estado y 11, 114 y 115 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad, todos ellos que en esencia señalan los supuestos legales relativos a cubrir las ausencias o sustituciones de los Diputados ELECTOS, en la instalación de la Legislatura o de las licencias de los diputados en funciones, respectivamente.
Deja entrever la responsable, que no sabe distinguir entre lo que es un CANDIDATO A DIPUTADO, y lo que es un DIPUTADO ELECTO, ya que manifiesta en el cuerpo del considerando sexto ya referido líneas arriba, que el Consejo se encuentra apegado a derecho al invocar los artículos mencionados en el párrafo anterior sobre la sustitución de dicho CANDIDATO de la Coalición. No puede suponer la responsable y el Consejo General del IEEZ, que la sustitución se hará en base a dichos ordenamientos legales, en virtud a que las personas que se encuentran en las formulas de las listas plurinominales aún son CANDIDATOS A DIPUTADOS, y los ordenamientos invocados están hechos para los supuestos de los DIPUTADOS ELECTOS, es decir, la responsable quiere hacer valer un artículo de una ley para una persona que no cae en el supuesto que menciona dicho articulado, violando una vez mas el principio de legalidad, y manifestando una vez más su desconocimiento de la ley.
Se le olvida a la responsable que prácticamente toda normatividad es de carácter heteroaplicativo, de individualización condicionada a la realización del acto o actos que pudieran dar pie a que se aplique dicha normatividad.
En el análisis que realiza el Tribunal Estatal Electoral de todos y cada uno de nuestros agravios, la autoridad señalada como responsable, determina que son infundados nuestros agravios, con lo que Justifica la actuación ilegal del Consejo General del instituto Electoral del Estado de Zacatecas, y además realiza una interpretación errónea de la Ley Electoral del Estado.
La responsable interpreta de manera incorrecta e ilegal lo establecido en la Constitución Política y la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, además de utilizar criterios diferentes para interpretar en una misma resolución, con lo que demuestra su poca capacidad para resolver un asunto de suma trascendencia.
Por lo anterior, el Partido que me honro en representar, aduce la falta de seriedad y la irresponsable e ilegal actuación de la autoridad señalada como responsable, ya que la resolución que le causa agravios a mi representado , fue realizada faltando a los principios rectores del derecho electoral, a saber, el de certeza, imparcialidad y legalidad.
Es en base a todo lo anterior, por lo que considero que le fue provocado un agravio claro y directo a mi representado, ya que las Leyes Electorales y sus Principio Rectores, son de Orden Público y de Observancia General, para todos los que participamos en la vida Democrática del País, y la autoridad señalada como responsable determina que la Coalición Alianza por Zacatecas debe quedar EXENTO del cumplimiento de los requisitos que se señalan para tener derecho a participar en la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional.
No es posible que una autoridad electoral como lo son el Consejo general del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas y el Tribunal Estatal Electoral, consideren que un instituto político como lo fue la Coalición Alianza por Zacatecas, este por encima de la Ley y le permita como lo hizo, participar en la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, sin haber cumplido los requisitos legales mínimos que establece la Constitución Política y la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, no es posible que sigamos viviendo en un País sin Estado de Derecho, en el que las personas e instituciones estemos por encima de cualquier ley, ya sea esta fundamental o secundaria.
Por lo anteriormente expuesto y fundado A ESTE H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; atentamente pido:
PRIMERO: Tenerme, por presentado en tiempo y forma con el carácter de representante Propietario del partido político que represento, interponiendo el presente JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL contra la resolución de fecha 24 de julio de 2004, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Zacatecas.
SEGUNDO: Tener por señalado como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos, así como autorizados para recibirlas a los profesionistas mencionados en este ocurso.
TERCERO: Previos los trámites de ley, se declare la nulidad de la elección y del computo estatal de Diputados por el principio de representación proporcional, y se ordene la realización de un nuevo computo en base a lo fundado y expuesto, así como la reasignación de Diputados por el citado principio, ordenando entregar las constancias correspondientes a favor de los Diputados del Partido que me honro en representar.
X. En la misma fecha, el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de Diana Elizabeth Galaviz Tinajero, representante propietaria del citado instituto político ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, promovió juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, en contra de la resolución señalada en el resultando VI de esta sentencia, aduciendo a manera de agravios lo siguiente:
Son fuente de agravio, los Considerandos Décimo Quinto, Vigésimo, Vigésimo Tercero, Vigésimo Quinto, Vigésimo Sexto, en el cual fundamenta la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, su asignación y el otorgamiento de las constancias de asignación respectivas, de fecha veinticuatro de julio de dos mil cuatro, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Zacatecas, recaída a los autos de los expedientes SU-JNE-042/2004,SU-JNE-044/2004 y SU-JNE-045/2004, en mérito de la carencia de razonamientos lógicos jurídicos que conlleven y acrediten plenamente relación de sus actos, y hechos, y todas las situaciones jurídicas previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la particular del estado de Zacatecas, en el Código Estatal Electoral del Estado de Zacatecas.
Los resolutivos no son concordantes con los considerandos de la sentencia del tribunal responsable, resultan contrarios al derecho electoral y sus principios rectores, lo cual conlleva a una indebida valoración de los agravios causados a mi representada de modo irreparable, máxime si se acepta lo que, la propia autoridad responsable asienta en el considerando Vigésimo, Vigésimo Tercero, Vigésimo Quinto, Vigésimo Sexto razones de carácter subjetivo, los cuales con relación al recurso interpuesto por mi representado y por el cual se establecen fehacientemente una serie de irregularidades que conllevan a vulnerar y violentar en perjuicio del Partido Verde Ecologista de México, los principios consagrados en el artículo 14, 16, 41 y 116 de la constitución general de la república, así como a los principios rectores de la materia electoral como lo son los de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad e independencia, mismos que son violentados sin fundamento legal, ni motivación que conlleva a una lesión de los intereses del instituto político que represento, como se advierte de los siguientes conceptos idóneos en el presente juicio de revisión constitucional y procedentes a saber:
El tribunal responsable omitió valorar de manera sistémica el recurso de nulidad electoral sobre el cual recayó la resolución que hoy se combate, y derivado de que en función de lo más conveniente para llegar a un cercioramiento real de los acontecimientos se encuentra en el estudio que de los mismos se haga, es de considerarse que en la forma que se realizó éste, no permitió la aplicación de las normas en concordancia con la pretensión realizada que conlleva a la inaplicabilidad de los preceptos constitucionales hechos valer.
El Tribunal Electoral responsable inatendió el principio de atendibilidad imparcial (sic), conforme al cual los juzgadores no pueden dejar de pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos objeto del medio impugnativo interpuesto, siempre y cuando no se hubiere decretado el sobreseimiento o el desechamiento de plano, éste principio, no puede desvincularse y debe aplicarse armónicamente con el principio de economía procesal, y la consideración de cada cuestión, como lo debe ser en la especie, tiene que ser de forma expresa, situación que no realiza en momento alguno la autoridad responsable, ya que resuelve sin existir cuestión previa que resultara esencial y fuese resuelta, no justificando la razón de no realizar el estudio que resultaba necesario en todos y cada uno de los agravios que fueron planteados, lo cual en inconcuso que fue desatendido y desestimado todas y cada una de las pretensiones, afectando el interés jurídico de mi representado.
De haber valorado todos y cada una de los medios idóneos para llegar a una conclusión que permitiese emitir una decisión, el pronunciamiento recaería en que el computo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, la declaración de validez y la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, estarían modificado las asignaciones realizándose conformidad con las normas electorales.
Dicha irregularidad manifiesta se establece en contra posición de lo preceptuado en la constitución general de la república que ordena que las sentencias deben ser conforme a la letra de la ley, ya que lo contrario lleva al juzgador a desempeñar el papel de legislador, y el ordenamiento supremo citado, perfectamente estatuye que los principios rectores de la materia electoral lo son, entre otros, la certeza, el cual exige que todos los actos electorales gocen de cabal certeza jurídica, situación que rechaza cualquier inexactitud de los actos electorales y como la misma autoridad determina en el considerando vigésimo tercero, ya que en la asignación no se respetan los resultados expresados generando una incertidumbre en cuanto a cual fue el criterio de asignación correspondiente, lo que conlleva a otras razones y modificaría la orientación de la sentencia en sentido positivo al medio impugnativo interpuesto. Sin embargo excluyó valorar en conjunto de todos y cada uno de los elementos aportados para determinar que la asignación de los diputados de representación proporcional para mínimamente poder resolver con argumentos y consideraciones con plena eficacia jurídica.
El tribunal responsable, que omiso en acatar el principio de congruencia, al adolecer la misma, de identidad entre lo resuelto y lo controvertido, esto se constata de una lectura de la resolución en comento, puesto que no se dictó en concordancia con el recurso interpuesto y los agravios hechos valer, los cuales no fueron tomados en cuenta con los razonamientos puesto que los mismos solamente demuestran una que es una simple expresión que se realiza por parte de mi representada y la falta de argumentaciones jurídicas por parte de la autoridad responsable, quien exclusivamente se limita a realizar valoraciones de carácter subjetivo que en momento alguno desvirtúan la pretensión realizada en el recurso interpuesto.
Asimismo, es de tomarse en consideración que cualquier tribunal electoral que conozca de un juicio o medio impugnativo, tiene la obligación de examinar todos y cada uno de los conceptos de violación y agravios contenidos en las demandas que ejercitan la actividad jurisdiccional y emitir una resolución en la que se expresen los fundamentos y motivos por los que funda y motiva su resolución, pues de lo contrario, no se acataría una de las formalidades esenciales que al tenor de la interpretación conjunta de lo establecido en los artículos 14, párrafo segundo, 99 y 116 de la Constitución General de la República, que rigen los procesos electorales en la República Mexicana.
Es de explorado derecho que las autoridades electorales tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente a un aspecto concreto, por más que lo consideren suficiente para sustentar una decisión que haga vigente el estado de certeza jurídica, situación que el tribunal responsable, en el presente caso inatendío, conculcando principios de orden superior consagrados en la norma fundamental.
Cabe señalar que la sala superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido jurisprudencia de carácter obligatorio que inobservó la autoridad responsable, la cual preceptúa en su rubro y contenido que:
“EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (SE TRANSCRIBE…)
De igual forma, resulta inatendida por la responsable la jurisprudencia que determina en su rubro y contenido que:
SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA JURISDICCIÓN ELECTORAL.- (SE TRANSCRIBE…)
Cabe precisar que de la resolución que se combate, dictada por el tribunal responsable en los expedientes SU-JNE-042/2004, SU-JNE-044/2004 y SU-JNE-045/2004, mismo que se integra por el recurso de nulidad electoral en contra de actos que violentan y vulneran el estado de derecho en el estado de Zacatecas, interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México, no se observa un proceso lógico de formación para poder dictar sentencia, ya que las sentencias, se conforman por argumentos y razonamientos lógicos jurídicos que justifican la decisión previa, es decir, poner por escrito los motivos que justifican la decisión tomada, y del conjunto de conceptos y de proposiciones que aparecen en la parte considerativa de la sentencia que se impugna; en particular, de los marcados como Décimo Quinto, Vigésimo, Vigésimo Tercero, Vigésimo Quinto, Vigésimo Sexto, no se desprenden o encuentran argumentos lógicos o de proposiciones normativas por los cuales se hubiesen seguido las leyes aplicables, es decir, de una real deducción, de que la sentencia dictada por el tribunal responsable en momento alguno establece un razonamiento que se funde sobre principios ciertos y que hubiera permitido conducirse a conclusiones ciertas, ya que la demostración que pretende realizar la autoridad responsable en momento alguno determina la veracidad o la falsedad de los actos impugnados que se hicieron valer que de una verdadera evidencia de la conformidad o contradicción de sus argumentos.
Es de asentarse que la referencia a la “ley” o a las “leyes” en nuestra constitución política, se interpreta en cuanto a su sentido y alcance, conforme a cada supuesto concreto y, en la materia en la que se actúa, debe tomarse en cuenta que el ejercicio de los derechos políticos y el de los derechos sociales se halla supeditado en mayor grado a una reglamentación por ley, situación que ha determinado en este sentido que es inconstitucional una ley o una resolución emanada de ésta que anule por completo un derecho, haciendo imposible su ejercicio, por lo tanto, al ser la legislación electoral de orden público, se debe aseguran el funcionamiento armónico y normal de las normas e instituciones sobre la base de un sistema coherente de valores y principios, el cual no puede invocarse para suprimir un derecho garantizado por la constitución general de la república, la particular del estado de Zacatecas, así como las normas que de estas emanan, con la finalidad de dotar de certeza, legalidad, y objetividad todos y cada uno de los actos que se desarrollan en cualquier proceso.
El tribunal en el Considerando Décimo Quinto no respeta las listas de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional ya que después de haberse aprobado las mismas, en la resolución por la cual se realiza la asignación de diputados, no siguen el orden que llevan los candidatos y por ello me genera un perjuicio ya que en vez de haberse asignado a la formula de mi partido se le otorga a la de los migrantes que ocupa el último lugar de la lista.
Esa situación no es valorada por el tribunal y verificar de acuerdo con las facultades que tiene, si tal designación se realizo correctamente otorgando una diputación con carácter de migrante y con ello se establezca una sobre representación de un partido político que participo en las referidas elecciones, lo cual esta prohibido por la ley electoral.
El Tribunal en el Considerando Vigésimo Tercero no tomo en cuenta las argumentaciones manifestadas por medio de las cuales establezco, que la asignación realizada por el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas derivada de los resultados obtenidos en la jornada electoral me causan un agravio importante puesto que no se respeto la asignación de los diputados como se había establecido en el convenio de coalición que fue suscrito por los partidos políticos Revolucionario Institucional, del Trabajo y Verde Ecologista de México en el cual se manifestaba como se distribuirían los lugares y como complemento de lo anterior cabe mencionar que el día 21 de junio de 2004 fue presentado un escrito ante el h. Consejo General Del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas el cual esta firmado por los partidos políticos integrantes de la coalición citada en donde se manifiesta que una vez obtenida la votación correspondiente a la coalición “alianza por Zacatecas” en la cual participamos, se establece que se otorgará al Partido Verde Ecologista de México, el porcentaje suficiente para que obtenga el 2.5% de la votación estatal efectiva el cual le garantice el financiamiento público, lo cual con la asignación en mención queda fuera de cualquier posibilidad de recibir dicho financiamiento.
Es de destacarse que dentro de nuestro sistema jurídico constitucional, no basta que la autoridad electoral tenga atribuciones para dictar alguna
Determinación para que esta se considere legal e imperiosamente obedecible ya que de conformidad a lo que ordenan los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se impone la obligación de oír a los posibles afectados y que al pronunciarse se encuentre debidamente fundada y motivada la resolución o sentencia, razón por la cual no se omite mencionar que la resolución que se combate deja en estado de indefensión y víctima de la inseguridad jurídica a mi representado, ya que como se desprende del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado, determinándose que por fundamentación, debe entenderse la cita precisa del precepto legal aplicable al caso; ahora bien, esto último se refiere no sólo al artículo exacto, sino también a la ley o reglamento particularmente aplicable, de modo que en aquellos casos en que se invocan determinados artículos, y varias leyes o reglamentos, explicándose que aquéllos pertenecen a uno o a otro, es decir, a cualquiera de los ordenamientos referidos, en tal caso no puede considerarse que ese acto satisfaga el requisito constitucional de fundamentación, ya que no corresponde a los gobernados, ni a las entidades de interés público el relacionar su conducta a las diversas hipótesis legales en que pudiera encuadrar, es dicha autoridad la que está constreñida a hacerlo. La motivación precisa el realizar señalamientos y las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de la resolución; se considera que en ninguna parte de la sentencia quedaron evidenciadas las circunstancias invocadas como motivo para la emisión de la sentencia que pudiese encuadrar en la norma invocada como sustento para proceder la autoridad a dictar sentencia; es por esto que el tribunal responsable, omite observar que en esta clase de actos jurídicos, la garantía de fundamentación y motivación se respete de la manera descrita, puesto que la importancia de los derechos a que se refiere el párrafo primero del artículo 16 constitucional provoca, que la simple molestia que pueda producir una autoridad a los titulares de estos derechos debe estar apoyada clara y fehacientemente en la ley, situación de la cual debe tener pleno conocimiento el sujeto afectado, incluso para que, si a su interés conviene, esté en condiciones de realizar la impugnación más adecuada, para librarse de ese acto de molestia. La hoy responsable inobservo al dictar su sentencia la debida fundamentación y motivación, aspectos insoslayables en la conducta del juzgador; al no garantizan la aplicación de la ley en cuanto al procedimiento seguido, al omitir señalar con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de la sentencia sin valorar todos y cada uno de los elementos que integraban el expediente de mérito, razón por la cual, no se puede considerar que se satisface el alcance legal del artículo 16 constitucional, ya que estos elementos se satisfacen cuando, desde el punto de vista formal, se expresan las normas legales aplicables, y los razonamientos lógicos jurídicos, circunstancias especiales y hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas, motivo por el cual realiza una motivación imprecisa que conculca los principios rectores en la materia de legalidad y de certeza, así como al principio constitucional de seguridad jurídica.
Como acto de soberanía del estado, en cuya formación sólo interviene el poder público a través del Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas, que crea o condiciona una situación jurídica con carácter imperativo, al crearse una situación jurídica determinada, por ende, también se crean derechos derivados de ella, siendo procedente asentar que como autoridad electoral jurisdiccional, no es factible el apartarse de lo estatuido por las normas conllevando a privar de sus derechos a mi instituto político, violentando preceptos de carácter constitucional. Debiendo constituir un derecho de los particulares y de las entidades de interés público frente a las autoridades administrativas y jurisdiccionales electorales, las que en todo caso deben ajustar sus actos a las leyes aplicables y, cuando éstas determinen en términos concretos la posibilidad de que el particular o la entidad de interés público intervenga a efecto de realizar un acto jurídico o hacer la defensa de sus derechos, conceder la oportunidad para hacer esa defensa, cumpliendo el expreso mandato constitucional, a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé oportunidad de defenderse, en todos aquellos casos en que puedan resultar afectados sus derechos. De admitirse que la garantía de audiencia rige en el presente asunto, conllevaría a la omnipotencia y se dejaría a los entes de interés público a su arbitrio, lo que evidentemente quebrantaría el principio de la supremacía constitucional, y sería contrario a la intención del constituyente, que expresamente limitó, por medio de esa garantía, la actividad del estado, en cualquiera de sus formas.
En este orden de ideas es de señalarse que los actos de cualquier autoridad deben de conducirse irrestrictamente en acatamiento de todos y cada uno de los preceptos jurídicos que rigen su función, ya que cualquier órgano de autoridad se encuentra sujeto al orden jurídico, que es la única garantía de la vida social, por lo que el poder que ellos se deriva, debe manifestarse conforme a reglas fijas y no mediante resoluciones interpretativas, que no aplica el principio en mención y, que vulnera a mi representado, al hacer nugatoria el acceso a la justicia.
De conformidad con el considerando Vigésimo Sexto en el cual se establece como será la manera de asignar a cada partido político los diputados de representación proporción al que conforme a derecho le corresponde, dicha situación ya ha sido atendida en los puntos anteriores y reitero, que la manera de asignación en ningún momento respeta las formalidades necesarias para la asignación y si por el contrario genera un agravio a mi representada a la cual le correspondía la asignación de dicha diputación.
Cabe destacar que en cuerpo del propio convenio de coalición se debe establecer que cada uno de los candidatos propuestos pertenece a un grupo parlamentario determinado y como tal debe respetarse la asignación en el orden que tienen establecido, pero tomando en cuenta que con ello no permite que se le otorgue una diputación a quien realmente le corresponde. A este respecto es bueno mencionar la siguiente tesis que sirve de apoyo a lo manifestado en los siguientes términos:
ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PARA SUS EFECTOS, LOS CANDIDATOS DE MAYORÍA RELATIVA REGISTRADOS POR LA COALICIÓN PARCIAL DEBEN CONSIDERARSE COMO REGISTRADOS POR EL PARTIDO POLÍTICO QUE LOS POSTULA. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).- (SE TRANSCRIBE…)
Como se ha manifestado anteriormente en ningún momento un partido político pierde sus derechos al constituirse en una coalición, puesto que la finalidad que se persigue con la misma es la obtención de un beneficio para todos los participantes, lo cual en el caso que mencionó y que fue pieza fundamental para interponer el presente medio de impugnación es que no se respetaron las cláusulas establecidas en el convenio de coalición y la distribución por ende no esta apegada a derecho, ya que en ninguno de los casos quedo establecido que al hacerse la repartición de sus diputaciones estas podrían solamente beneficiar al alguno de los partidos que la conforman, por el contrario se estableció un orden y porcentaje que se debía asignar a cada partido político para obtener un beneficio real, lo cual a mi representada en ningún momento esta siendo beneficiada por tal situación por el contrario queda completamente apartada de la obtención de una diputación a la cual le corresponde.
Por lo anterior, es de apreciarse de las jurisprudencias con antelación referenciadas, y los conceptos de agravios anteriormente señalados sirven para concluir que en momento alguno tiene una prohibición el juzgador para que verifique las cuestiones planteadas en los agravios, pudiendo variar los razonamientos y ampliar los fundamentos legales y los argumentos de los recurrentes, basta que del agravio o motivo de inconformidad se advierta cual es la consideración del acto o resolución impugnada o reclamada que se combate y el motivo por el cual se estima que éste no es jurídicamente admisible, ni correcto para que se considere que el agravio esta bien expresado, conllevando a que se establezca una adecuada motivación, situación que en la especie no aconteció, como se desprende de los Considerandos Décimo Quinto, Vigésimo, Vigésimo Tercero, Vigésimo Quinto, Vigésimo Sexto, los cuales dejan a mi representado en un estado de indefensión y que conculcan lo estatuido en las normas de aplicación general y orden público rectoras de la materia político-electoral.
Es de concluirse que la resolución impugnada adolece de debida fundamentación y motivación, ya que el tribunal responsable no precisó las razones y los motivos por los cuales consideró que estaba exhaustivamente estudiado el asunto de mérito, situación que se evidencia, en la forma en que se realizo la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el estado de Zacatecas ya que estableció una asignación para la representación de migrantes y nunca tomo en cuenta que en la coalición se determino claramente cuales fue el orden de asignación y a que fracción parlamentaria pertenecen cada uno de los candidatos y, con ello se apegaría a los principios de legalidad y certeza.
Cabe precisar que el tribunal responsable no suplió la deficiencia en la expresión de agravios como lo establece la legislación electoral, pues la parte que fue alegada por mi representada, en ningún momento reviso las cláusulas establecidas en el convenio presentado y considero que la asignación se estaba realizando conforme a lo establecido en le ley de la materia, lo cual resulta incorrecto y en mérito de lo argumentado me genera un perjuicio derivado de la elección en el estado.
Con relación al considerando vigésimo sexto en el cual se manifiesta que fueron aplicadas las reglas necesarias para determinar al igual que las reglas de integración de la legislatura del estado y la asignación de diputados de representación proporcional se procedió a realizar la asignación lo cual me genera un perjuicio ya que no se respetaron los acuerdos establecidos con anterioridad en el convenio en comento y fue hecha la designación sin respetar el orden lógico que se tenia en la lista de candidatos.
En otros casos el tribunal responsable fue omiso en hacer una observación de lo argumentado por mi representada y con ello poder determinar si el procedimiento utilizado por el instituto estatal electoral se apego en todo momento a lo establecido por la Legislación Electoral del Estado de Zacatecas, se esta con lo anteriormente planteado ante una infracción de carácter constitucional que conculcaría los preceptos constitucionales consagrados en el artículo 16 de nuestra norma fundamental y en franca violación a los principios de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad rectores en la materia electoral.
Situación que la responsable, desestimo, violentando lo preceptuado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desatendiendo el principio de exhaustividad electoral, que es de observancia y aplicación obligatoria.
En mérito de lo razonado y derivado de lo asentado en el considerando noveno, es de establecerse que existen irregularidades graves, plenamente acreditadas y que no fueron reparadas por el tribunal responsable, como se desprende de lo razonado en el presente ocurso; irregularidades que conculcan lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del estado y las leyes que de estas emanan, irregularidades que por sí mismas constituyen causales de nulidad, que además son generalizadas y graves.
Con relación a las pruebas que se hicieron valer, mismas que también son desestimadas por el tribunal responsable, en momento alguno se observa y así lo denota el expediente que se hubiese realizado una valoración de las mismas, lo cual confirma lo frívolo de los razonamientos lógicos jurídicos asentados en la sentencia que se combate, los cuales fueron establecidos en las formas admitidas por la ley electoral, mediante los documentos públicos en los cuales se denota las circunstancias asentadas y a las cuales se les otorga pleno valor probatorio que permiten el exacto cercioramiento acerca de los hechos discutidos y discutibles, cuyo esclarecimiento resulta necesario para la resolución del presente asunto, derivado de que las pruebas otorgan la verificación y confirmación de las afirmaciones de hecho expresadas;
Sirve como criterio sostenido por está H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la tesis que a la letra señala que:
Pruebas documentales. Alcance de las
(se transcribe…)
Asimismo, olvido apreciar y con lo cual violenta en contra de mi representada los artículos 14, 16, 4, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el hecho que la petición planteada se fundamentó en documentales públicas, que son aquellas que fueron expedidas por los funcionarios electorales en ejercicio de sus atribuciones legales.
De la resolución que se combate se desprende lo omiso que es en la expresión de la fundamentación y motivación, consecuencia de todos y cada uno de los elementos se viola en perjuicio del Partido Verde Ecologista de México los artículos 14, 16 de la constitución general de la república, los que exigen que en todo acto de autoridad se funde y motive la causa legal cumpliendo los requisitos fundamentales del procedimiento; y es de explorado derecho que para que esto ocurra, deben satisfacerse dos clases de requisitos: unos de forma y otros de fondo. El elemento formal queda satisfecho cuando en la resolución se citan las disposiciones legales que se consideran aplicables al caso y se expresan los motivos que procedieron a su emisión; para integrar el segundo elemento, es necesario que los motivos invocados sean reales y ciertos y que conforme a los preceptos invocados, sean bastantes para provocar el acto de autoridad.
Por las consideraciones anteriores, esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deberá con plenitud de jurisdicción entrar al estudio de fondo de la litis que se plantea, modificando la resolución del la autoridad hoy responsable, declarando nula la asignación de diputados por el principio de representación proporcional realizada por el consejo general del instituto electoral del estado de Zacatecas.
XI. El treinta de julio de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el oficio identificado con el número 332, de veintinueve del mismo mes y año, por el cual el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, entre otros documentos, remitió: A) El escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral presentado por el Partido de la Revolución Democrática; B) El expediente del juicio de nulidad electoral SU-JNE-042/2004 y acumulados; C) Diversas constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación, y D) El respectivo informe circunstanciado de ley.
XII. En la misma fecha, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JRC-142/2004 y turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
XIII. El primero de agosto de dos mil cuatro, los ciudadanos Marco Antonio López Martínez y Sergio García Castañeda, respectivamente, promovieron juicios para la protección de los derechos político electorales ante el Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, en contra de la resolución precisada en el resultando VI precedente, aduciendo, de manera idéntica, los siguientes agravios:
A G R A V I O S
Causa agravio la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas, ya que confirma la errónea asignación de diputados por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en la que indebidamente otorga 3 Diputados al Partido de la Revolución Democrática en perjuicio del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, que debió obtener 5 Diputados y no 3 -como más adelante lo desarrollaré- privándome con ello de la asignación que me correspondía por ser el cuarto de la lista, violando en consecuencia mi derecho a ser votado y acceder a un cargo de elección popular consagrado en el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se afirma lo anterior, en virtud de que el Partido de la Revolución Democrática, al haber obtenido el 43.64% de la Votación Total Efectiva (214,096 votos), tenga una representación en el Congreso del 50% (15 diputados), quedando sobrerepresentado con 2 diputados, es decir el 6.66% respecto de la votación total efectiva, que equivalen a 32,702 votos.
Por su parte, al Partido Acción Nacional, que obtuvo 88,999 votos -el 18.14% respecto de la votación total efectiva- le fueron asignados 3 diputados, que sumados al obtenido por el principio de mayoría relativa, suman 4, es decir el 13.32% de la legislatura, quedando subrepresentado con el 4.82%.
A su vez, la Coalición Alianza por Zacatecas al haber obtenido el 33.61% de la Votación Total Efectiva (164,904 votos), le fueron asignados 5 Diputados por el Principio de Representación Proporcional, hasta completar de esta manera 10 Diputados por ambos principios, es decir el 33.33% de representación de la legislatura.
Es importante precisar que la Votación Total Emitida fue de 507,158 votos, por lo que para efectos de la asignación se le restan los votos nulos que son 16,626 resultando la cantidad de 490,532 votos, que es la Votación Total Efectiva, la que dividida entre 30 Diputados por ambos principios que componen la Cámara de Diputados del Estado de Zacatecas, nos da como resultado que cada Diputado en lo individual tiene un valor de 16,351 votos, que equivale al 3.333% de la Votación Total Efectiva.
Ahora bien, teniendo perfectamente claro que cada Diputado tiene el valor del 3.333%, entonces al PARTIDO ACCIÓN NACIONAL le corresponde el 18.14% de representación en la cámara de diputados, que traducido en números, son 5.44 Diputados.
Con el objeto de acreditar la violación que se cometió en mi agravio por la responsable al momento de asignar las diputaciones por el principio de representación proporcional, es necesario analizar la fracción II del artículo 26 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas que específicamente prevé:
“... Al partido político o coalición que hubiere participado con candidatos, cuando menos en 13 distritos electorales uninominales, así como en la totalidad de las fórmulas por listas plurinominales, y hayan obtenido de la votación estatal efectiva, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría que hubiesen alcanzado sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional el número de curules necesarias, HASTA QUE EL PORCENTAJE DE REPRESENTACIÓN DE DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS EN LA LEGISLATURA, SEA EQUIVALENTE AL PORCENTAJE DE VOTACIÓN ESTATAL EFECTIVA QUE HAYA OBTENIDO adicionado hasta con ocho puntos porcentuales, sin que en ningún caso se exceda del número de dieciocho diputados del mismo partido o coalición ...en ningún caso el porcentaje de representación para integrar la legislatura, podrá ser inferior al porcentaje que tal partido o coalición obtuvo en la votación estatal efectiva”.
Para los efectos de la exposición del agravio, se procede a dividir el precepto legal citado en varios apartados, los cuales para su estudio se realizan de la siguiente forma:
a).- La parte inicial se refiere a ciertas condiciones que debe tener un partido para que le sean asignados diputados por el principio de representación proporcional, que fundamentalmente son:
1.- Haber postulado candidatos en por lo menos 13 distritos;
2.- Haber registrado la totalidad de las fórmulas de candidatos por el principio de representación proporcional; y
3.- Que haya obtenido la mayoría de la votación estatal efectiva.
b).- En la parte siguiente se refiere que a este partido INDEPENDIENTE y ADICIONALMENTE a las constancias de mayoría que hubieren alcanzado sus candidatos, le serán asignados -por el principio de representación proporcional- el número de curules necesarias hasta que el porcentaje de representación de diputados por ambos principios en la legislatura sea equivalente al porcentaje de votación estatal efectiva que haya obtenido. Es decir PROPORCIONALIDAD PURA: PORCENTAJE DE VOTOS ES IGUAL AL PORCENTAJE DE CURULES.
En este caso, se refiere a la hipótesis de que el número de constancias de mayoría sea menor al porcentaje de representatividad que debe tener el partido en la cámara, (es decir que se encuentre subrepresentado y que por lo tanto necesite ser compensado) se le deben asignar diputaciones por el principio de representación proporcional, para que a través de éstas, llegue a tener el mismo número de diputaciones como porcentaje de votos haya obtenido, para que su porcentaje de representatividad en la legislatura sea equivalente: NO SUPERIOR, NO INFERIOR, EQUIVALENTE. Tal como lo refiere el propio artículo 26 cuando señala”... le serán asignados... el número de curules necesarias hasta que el porcentaje de representación de diputados POR AMBOS PRINCIPIOS... sea EQUIVALENTE al porcentaje de votación estatal efectiva que haya obtenido...”.
c).- En la tercera parte -dividida así para su estudio- hace mención al límite que existe para que se pueda compensar al partido con mayor votación y que es precisamente el 8 por ciento, PARA QUE PUEDA LLEGAR AL EQUIVALENTE DE VOTOS COMO PORCENTAJE DE REPRESENTATIVIDAD QUE SE DEBA TENER EN LA CÁMARA, sin que pueda ser superior a 18 diputados. Esto precisamente porque es el número de distritos existente en la entidad, ya que de esa forma no cabe la posibilidad de que un partido, ganando con un porcentaje muy alto de votos todos los distritos no se iguale su porcentaje de representatividad con diputados plurinominales. Concluyendo la idea, pudiera ser el caso que un partido obtenga el 65% de la votación y gane los 18 distritos, que representan el 59.99% de representatividad de la Cámara, sería efectivamente en este caso imposible que se le asignaran diputados por representación proporcional, aquí la limitante es precisamente que no se le asignen más diputados que el número de distritos existentes en la entidad, si ya ganó todos los distritos, se debe subrepresentar a la mayoría, para sobrerepresentar a las minorías, sin que esto descompense las fuerzas al interior de la legislatura. De lo expuesto existen diversas resoluciones emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
A contrario sensu, si las constancias de mayoría son inferiores al porcentaje de votos y su correlatividad con la representación en la cámara, se le deben asignar diputaciones por el principio de representación proporcional, hasta que el porcentaje de representación de diputados en la legislatura sea equivalente al porcentaje de votación estatal efectiva que haya obtenido. En este apartado cobra mayor importancia la frase”... adicionado HASTA con ocho puntos porcentuales...”.
En la especie, el PRD obtuvo el 43.64% de votación total efectiva, que debe representar 13 diputaciones, es decir, el 4 3.32% de representatividad en la cámara. Al haber ganado 12 distritos (39.96%), se encuentra subrepresentado en relación a su porcentaje de votos con el 3.68%, en este caso, de acuerdo a la fórmula, se le deben asignar tantos diputados por el principio de representación proporcional HASTA que el porcentaje de diputados por ambos principios en la legislatura, sea equivalente al porcentaje de votación estatal efectiva que haya obtenido. En consecuencia, se le debe asignar UN DIPUTADO por el principio de representación proporcional, ya que de esta forma tendría 13 diputados que representan el 43.32% de la legislatura, equivalente al 43.64% de la votación estatal efectiva que obtuvo el día 4 de julio del año en curso.
En este caso no fue necesario llegar HASTA el 8% que marca la ley, ya que sólo se necesitaba el 3.68% para igualar su representación en la cámara con los votos obtenidos.
Conclusión: Le sobran dos diputados al Partido de la Revolución Democrática, mismos que le faltan al PAN; es decir, el 6.66% de la votación total efectiva, equivalente a 32,702 votos a favor del Partido Acción Nacional, sin fundamento ni motivación se están contabilizando a favor del PRD, en flagrante agravio del promovente.
d).- En la parte final de la fracción en estudio, se detalla que en ningún caso el porcentaje de representación para integrar la legislatura, podrá ser inferior al porcentaje que tal partido obtuvo en la votación estatal efectiva. Aquí de nueva cuenta remite al principio de proporcionalidad pura: porcentaje de votos es igual al porcentaje de curules, NO MENOR, NO MAYOR.
En la fórmula contenida en la legislación electoral estatal no existe “cláusula de gobernabilidad” alguna, por cualquier ángulo que se busque. El pretender encontrarla, supone inmediatamente violaciones flagrantes -como en la especie lo son- a los principios constitucionales que tutelan todos los procesos electorales. La objetividad, la imparcialidad, la certeza y la LEGALIDAD han sido rebasadas en un acto infundado y carente de motivación a todas luces, más allá de tratados que describen los principios citados.
En apoyo a los razonamientos vertidos, me permito transcribir el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que a la letra señala:
CLÁUSULA DE GOBERNABILIDAD. EL SISTEMA ASÍ CONOCIDO, QUE ASEGURABA EN LOS CONGRESOS LEGISLATIVOS LA GOBERNABILIDAD UNILATERAL DEL PARTIDO POLÍTICO MAYORITARIO, FUE MODIFICADO DESDE 1993, AL CULMINAR UNA SERIE DE REFORMAS CONSTITUCIONALES QUE TIENDEN A CONSOLIDAR EL S ISTEMA DEMOCRÁTICO, ADOPTANDO EL SISTEMA DE GOBERNABILIDAD MULTILATERAL QUE, POR REGLA GENERAL, OBLIGA A BUSCAR EL CONSENSO DEL PARTIDO MAYORITARIO CON LOS MINORITARIOS (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DE LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 41, 52, 54 Y 116 CONSTITUCIONALES). (Se transcribe…)
MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. (Se transcribe…)
A mayor abundamiento, se afirma que el sistema de representación proporcional tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos, CORRESPONDAN EN EQUITATIVA PROPORCIÓN, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos y de esta forma facilitar que los partidos políticos que tengan un mínimo de significación ciudadana puedan tener acceso, en su caso, al Congreso Local QUE PERMITA REFLEJAR DE MEJOR MANERA EL PESO ELECTORAL DE LAS DIFERENTES CORRIENTES DE OPINIÓN.
Por otra parte, la teoría señala que una de las consecuencias de la representación política nacional, es la creación de sistemas de representación política (mayoría, representación proporcional o mixto) que refleje de la mejor manera la voluntad popular y el interés nacional.
En relación al sistema de representación proporcional, cabe señalar que sólo puede ser empleado para la integración de cuerpos colegiados, entre ellos, las cámaras legislativas. Este sistema tiene como objeto fundamental atribuir a cada partido el número de cargos de elección popular que resulte proporcional a los votos obtenidos en la contienda electoral; en este sistema las curules o los escaños se reparten entre las listas de candidatos que participan en el proceso electoral en proporción al número de votos obtenidos por cada uno de los partidos.
Por otra parte, cabe destacar que el sistema electoral mixto, que participa de los principios de mayoría y de representación proporcional, busca garantizar el control de las estructuras legislativas por el primer sistema, utilizando el sistema de representación proporcional con la finalidad de crear un margen de curules para compensar la desproporción que genera el sistema mayoritario.
Así, la introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.
Atento a todo lo anterior, dentro del sistema político mexicano se introdujo el principio de representación proporcional, como medio o instrumento para hacer vigente el pluralismo político, a fin, de que todas aquellas corrientes identificadas con un partido determinado, aún minoritarias en su integración pero con una representatividad importante, pudieran ser representadas en el seno legislativo y participar con ello en la toma de decisiones y, consecuentemente, en la democratización del país. Así, se desprende que el principio de representación proporcional dentro del sistema electoral mixto se traduce, en instrumento del pluralismo político que llevó a su inserción en la Constitución Federal desde el año de mil novecientos setenta y siete y que a la fecha se mantiene vigente.
En el mismo sentido, el principio de representación proporcional como garante del pluralismo político, tiene los siguientes objetivos primordiales:
1. La participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tengan cierta representatividad.
2. QUE CADA PARTIDO ALCANCE EN EL SENO DEL CONGRESO O LEGISLATURA CORRESPONDIENTE UNA REPRESENTACIÓN APROXIMADA AL PORCENTAJE DE SU VOTACIÓN TOTAL.
3. Evitar una sobre representación de los partidos dominantes.
Como puede observarse, se le desconocen al Partido Acción Nacional 32,702 votos, entregándolos de manera gratuita al Partido de la Revolución Democrática, marcando una serie de diferencias entre el valor del voto de quien sufragó por este partido, ya que por este simple hecho, la boleta marcada a su favor vale un voto, mientras que una boleta marcada en el emblema del PAN, vale menos de un voto perredista, todo esto en detrimento y perjuicio de mis derechos político electorales, hecho por el cual ocurro ante esta Honorable Sala Superior para solicitar que se reestablezca el estado de derecho en el Estado de Zacatecas.
En concordancia con lo señalado, los porcentajes que refiero no fueron tomados en cuenta para la asignación de Diputados de Representación Proporcional, ya que se debieron realizar las operaciones y valoraciones pertinentes con el objeto de que no existiera un desequilibrio entre el porcentaje de votos con el porcentaje representatividad que en la Cámara debían tener los Partidos, tal y como lo establece el propio artículo 26 de la legislación estatal electoral.
En este orden de ideas, después de obtener la Votación Total Efectiva, se debía establecer el porcentaje de la votación que le correspondía a cada Partido y Coalición de acuerdo al número total de votos obtenidos, haciendo un ejercicio jurídico electoral de la siguiente manera:
Partido Acción Nacional
Votación 88,999 X 100= 88,99900 + 490,592 (Votación Total Efectiva)= 18.14 % |
Coalición Alianza por Zacatecas
Votación 164,904 X 100= 164,90400 + 490,592 (Votación Total Efectiva)= 33.61% |
Partido de la Revolución Democrática
Votación 214,096 X 100 = 214,09600 + 490,592 (Votación Total Efectiva)= 43.64 % |
Convergencia
Votación 22,533 X100= 22,53300 + 490,592 (Votación Total Efectiva)= 4.59 % |
Obtenidos los porcentajes de cada Partido Político y Coalición, se debió precisar el número de diputados que debía tener cada partido, para que su porcentaje de representatividad en la legislatura fuera lo más cercano a su porcentaje d e votación estatal emitida (PROPORCIONALIDAD PURA), hecho esto, restar el número de diputados obtenidos por el principio de mayoría relativa de la siguiente forma:
El PAN, con el 18.14% de la votación, debe tener el mismo porcentaje de representación en la Cámara, es decir 5.44 Diputados. Al haber obtenido 1 diputado de Mayoría Relativa, se le deben asignar 4.44 Diputados de Representación, que en números enteros, se traducen en 4 Diputados, quedando un remanente de .44 sin usar.
La Coalición Alianza por Zacatecas, con el 33.61% de la votación, debe tener el mismo porcentaje de representación en la Cámara, es decir 10.08 Diputados. Al haber obtenido 5 de Mayoría Relativa, se le deben asignar 5.08 Diputados, que en números enteros, se traducen en 5 Diputados de Representación, quedando un remanente de .01 sin utilizar.
El PRD, con el 43.64% de la votación, debe tener el mismo porcentaje de representación en la Cámara, es decir 13.09 Diputados. Al haber obtenido 12 de Mayoría Relativa, se le deben asignar 1.09 Diputados, que en números enteros, se traducen en un Diputado de Representación, quedando un remanente de .09 sin utilizar.
Convergencia, con el 4.59% de la votación, debe tener el mismo porcentaje de representación en la Cámara, es decir 1.37 Diputados. Al no haber obtenido Diputados de Mayoría Relativa, se le deben asignar 1.37 diputados, que en números enteros, se traducen en 1 diputado, quedando un remanente de .37 sin utilizar.
Continuando con el ejercicio, de los 12 Diputados de Representación Proporcional que se deben asignar, ya se otorgaron 11 de la siguiente forma: 4 al Partido Acción Nacional; 5 a la Coalición Alianza por Zacatecas; 1 al Partido de la Revolución Democrática y 1 a Convergencia. En consecuencia queda por asignar un diputado, situación por la cual se procede a otorgar al Partido Político con mayor porcentaje de votos sin utilizar, que es el Partido Acción Nacional, al tener .44 por usar, cifra superior a la de los otros partidos.
Para ejemplificar lo anterior, se muestra la siguiente tabla:
PARTIDO POLÍTICO | DIPUTADOS CONFORME A LA VOTACIÓN TOTAL EFECTIVA | DIPUTADOS DE MAYORÍA | DIPUTADOS POR NÚMEROS ENTEROS | DIPUTADOS POR MAYOR PORCENTAJE SIN USAR | TOTAL DE DIPUTADOS |
Partido Acción Nacional | 5.44 | 1 | 4 | 0.44=1 | 6 |
Coalición Alianza por | 10.08 | 5 | 5 | .01=0 | 10 |
Partido de la Revolución | 13.09 | 12 | 1 | .09=0 | 13 |
Convergencia | 1.37 | 0 | 1 | .37=0 | 1 |
TOTALES | 29.99 | 18 | 11 | 1 | 30 |
Los porcentajes de representación referidos en la tabla anterior, son similares a los porcentajes de votación obtenidos en las urnas, disminuyendo considerablemente el desequilibrio acordado por la responsable.
Con la asignación propuesta, cada diputado adquiere un valor cercano al 3.33% de la votación, al dividir 100% de Votación Total Efectiva que es el porcentaje de votación, entre 30 que es el 100% de Diputados por ambos principios, siendo esta operación, la ideal para hacer equitativa la asignación de diputaciones por el multireferido principio de representación proporcional.
Para ejemplificar la cercanía entre los porcentajes y asignaciones realizadas de acuerdo a la fórmula planteada, se muestra el siguiente cuadro comparativo:
PARTIDO POLÍTICO | VOTOS | % DE VOTOS | % DE | DIPUTADOS | DIFERENCIA | |
Partido Acción Nacional | 88,999 | 18.14 | 18 | 6 | 0.14 | |
Coalición Alianza por | 164,904 | 33.61 | 33.33 | 10 | 0.28 | |
Partido de la Revolución | 214,096 | 43.64 | 43.32 | 13 | 0.32 | |
Convergencia | 22,533 | 4.59 | 1.37 | 1 | 0.37 | |
Contrastan con la tabla anterior, los porcentajes y diputados que fueron asignados al PAN y PRD al tenor de las siguientes cifras:
PARTIDO POLÍTICO | VOTOS | % DE VOTOS | % DE LEGISLATURA | DIPUTADOS | DIFERENCIA ENTRE % DE VOTOS Y % DE LEGISLATURA |
Partido Acción Nacional | 88,999 | 18.14 | 18 | 6 | 0.14 |
Partido de la Revolución Democrática | 214,096 | 43.64 | 43.32 | 13 | 0.32 |
Por lo anterior y como es de advertirse de la tabla de resultados, el Partido de la Revolución Democrática está sobrerepresentado con el 6.36%, equivalente a 2 Diputados, en detrimento del Partido Acción Nacional quien se encuentra subrepresentado con el 4.28%, es decir, 2 diputados menos, concluyendo así que al PRD únicamente le corresponden 1 3 Diputados por ambos principios, y no los 15 Diputados que le fueron asignados.
Consecuencia de lo anterior, le corresponden al PARTIDO ACCIÓN NACIONAL dos asignaciones adicionales a las realizadas por la responsable para que el porcentaje de votos del PAN sea lo más cercano a su porcentaje de representación en la legislatura, debiendo recaer una de ellas a favor del que suscribe Marco Antonio López Martínez, en mi carácter de candidato propietario número 4 de la lista plurinominal.
XIV. El tres de agosto de dos mil cuatro, el ciudadano Juan Ángel Galván Ortega promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales ante el Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, en contra de la resolución precisada en el resultando VI precedente, aduciendo los siguientes agravios:
1.- La resolución que por este medio se combate vulnera mis derechos políticos y electorales, consagrados en el Capítulo IV. De los ciudadanos mexicanos. Artículo 35, Fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice...
Son prerrogativas del Ciudadano.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. TÍTULO PRIMERO. CAPITULO IV. De los ciudadanos mexicanos.
Artículo 35. (Se transcribe…)
Ahora bien, la resolución impugnada vulnera mis derechos políticos electorales toda vez que el suscrito nunca fue votado como candidato a diputado por el principio de Representación Proporcional, tal cual lo ordena LA EJECUTORIA que fuera sustentada por este Tribunal Federal, dentro del JUICIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, que fuera radicado bajo el número SUP-154/2004, y por medio de la cual la Sala Superior REVOCABA la Resolución de fecha 3 de mayo del año 2004 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas y ordenaba modificar las listas de candidatos a diputados por el principio de Representación Proporcional y además se ordenaba colocarme en el TERCER LUGAR de la lista de diputados por el principio de Representación Proporcional registrada por el Partido de la Revolución Democrática, resolución de la cual se desprende en sus puntos resolutivos marcados con el números PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO de la referida resolución, misma que según consta fuera notificada vía fax al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas el mismo día 25 de junio del año 2004.
De lo anterior se puede apreciar que fue en base al referido procedimiento el hecho de que el que esto escribe, tuvo que ocurrir al Tribunal Federal Electoral para que fuera respetado el lugar que legalmente me correspondía en la lista de Representación Proporcional para candidatos a Diputados a la legislatura local por este principio, misma que en los términos en que fue modificada por el Tribunal Federal Electoral NUNCA FUE DADA A CONOCER A LOS ELECTORES, por lo tanto se violentó y se vulneró mi derecho a ser votado, ya que desde la aprobación de la lista que fuera arbitrariamente registrada, hasta concluidas las elecciones, ésta nunca fue modificada en las elecciones y hasta el final de éstas nunca fue dado a conocer a los electores la lista que legalmente había sido registrada ante la responsable, ya que el que esto escribe ocupó siempre el SEXTO LUGAR en el listado que contenían las boletas electorales y que fueron utilizadas por los electores al emitir su sufragio en el proceso electoral, lo cual vulneró el principio de certeza en el proceso electoral de referencia, y mermó mi derecho a ser votado, al no ser considerado en el lugar que legalmente me correspondía
AUTORIDADES ELECTORALES ESTATALES. SU ACTUACIÓN Y CONFORMACIÓN ORGÁNICA SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (Se transcribe...)
2.- Aunado a lo anterior, la poca voluntad de las autoridades electorales del Estado de Zacatecas, para cumplimentar la referida EJECUTORIA dictada por esta autoridad federal se pudo constatar , pues no obstante que se les ordenó dar difusión a la misma dentro de las 24 horas siguientes, no se realizó la publicación del listado a candidatos a diputados por el principio de Representación Proporcional registrada por el Partido de la Revolución Democrática y ésta fue publicada en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas hasta el día 30 de junio del año 2004., no obstante de que fueron notificados vía fax el mismo día que fue emitida y mediante oficio el día 28 de Junio del año dos mil cuatro
Luego entonces, se me privó de mi derecho a ser votado, ya que nunca se dio a conocer a los electores el lugar que legalmente ocupaba en la contienda electoral.
3.- Me causa agravio la resolución de fecha 11 de julio del año en curso, que por este medio se impugna, al asignar al C. MANUEL DE JESÚS DE LA CRUZ RAMÍREZ LA TERCERA DIPUTACIÓN que le corresponde al Partido de la Revolución Democrática por el Principio de Representación Proporcional, la cual me fue arrebatada bajo el argumento de que ese lugar lo debe ocupar UN DIPUTADO MIGRANTE de acuerdo con la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.
Primeramente, es necesario señalar que el artículo 116 de la Constitución General de la República establece:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. TÍTULO QUINTO. De los Estados de la Federación y del Distrito Federal.
Artículo 116. (Se transcribe…)
Ahora bien de lo dispuesto por el artículo antes aludido se infiere que en la función electoral sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;
Ahora bien, qué entendemos por principio de legalidad. Se considera legal lo que está escrito por la ley, por lo consiguiente, la legalidad será la cualidad de legal. El origen del principio de legalidad se remonta al pensamiento jurídico y filosófico de la Ilustración, que postulaba la obligatoriedad de que las autoridades se sometieran a las leyes dado que éstas provenían de la voluntad y la razón del pueblo soberano, este sentir se resumió en el artículo sexto de la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano de 1789: u La ley es la expresión de la voluntad general, todos los ciudadanos tienen derecho a participar en su elaboración personalmente o por medio de sus representantes, la ley debe ser igual para todos, tanto para proteger como para castigar, puesto que todos los ciudadanos son iguales ante la ley, cada cual puede aspirar a todas las dignidades, puestos y cargos públicos, según su capacidad y sin más distinción que las de sus virtudes y talentos” Colección de Garantías individuales. Tomo 2. Las Garantías de Seguridad Jurídica. Poder Judicial de la Federación. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Páginas 82 y 83. Colección Garantías Individuales).
DE LO ANTERIOR SE APRECIA QUE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ES COMPATIBLE CON EL PRINCIPIO DE IGUALDAD, Y QUE ESTABLECE QUE TODOS LOS CIUDADANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DEBEN DE ESTAR EN IGUALDAD DE CONDICIONES FRENTE A LA LEY Y SIN QUE ESTO IMPLIQUE QUE POR SU STATUS DEBEN DE TENER UN TRATO PREFERENCIADO POR LA MISMA. ESTO VIENE A COLACIÓN PORQUE DICHO PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEBE APLICARSE TAMBIÉN EN MATERIA ELECTORAL Y EN ESE TENOR TODOS LOS CIUDADANOS MEXICANOS DEBEMOS DE TENER LAS MISMAS CONDICIONES PARA. CONTENDER EN LOS PROCESOS ELECTORALES.
El pasado 23 de agosto del año dos mil tres, la Honorable Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, acuerda reformar la Constitución Local e introduce a la misma LA FIGURA DEL MIGRANTE.
En la Exposición de Motivos de las referidas reformas, de las cuales por cierto. se ignora si consultaron a los Ayuntamientos Municipales, presentan argumentos sobre los cuales descansan las bases para reformar la Constitución de esta entidad federativa y señalan esencialmente: Que el interés del estado mexicano en los connacionales que radican en el extranjero, es debido a la importancia social económica que ellos representan en la polarización de las campañas presidenciales pasadas, señalan también la contribución de los migrantes en la economía familiar y en conclusión la necesidad de que el estado fortalezca los vínculos con sus migrantes, y para ello propone el acceso de éstos a la Cámara de Diputados y a los Ayuntamientos y proceden a reformar los artículos de la Constitución Política del Estado de Zacatecas En el entendido que en esta Exposición de Motivos siempre se hace referencia a la calidad de migrante y a la residencia binacional, pero inexplicablemente los legisladores rebasan las intenciones de la Iniciativa de Ley y en su artículo 14 que versa sobre los derechos del ciudadano zacatecano en su fracción III, último párrafo, QUE PARA OCUPAR LOS CARGOS DE DIPUTADO LOCAL O INTEGRANTE DE ALGÚN AYUNTAMIENTO NO SE REQUIERE SER MEXICANO POR NACIMIENTO, párrafo que contraviene al Pacto Federal y al espíritu de las reformas, puesto que en base a ese criterio cualquier persona nacida en algún lugar del planeta puede ser diputado en la Legislatura de Zacatecas, ya que también se estableció que no se requiere declaración de la Legislatura del Estado para adquirir la ciudadanía zacatecana, preceptos que dan margen a que si los hijos de George Bush, si quisieran pueden venir a elaborar leyes que los zacatecanos estamos obligados a observar, echando por la borda los postulados y principios por los cuales se derramó mucha sangre en los diversos procesos revolucionarios de nuestro país y que terminaron plasmados en la Constitución de 1917.
En base a las reformas anteriormente señaladas, se establece en el artículo 25 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, que la persona que se registre en la lista de Representación Proporcional, por acción afirmativa de migrante ocupará el último lugar de la lista, pero que al asignársele las diputaciones al partido que por este principio le correspondan, el migrante ocupará siempre la última diputación, desplazando al que por orden numérico le corresponda, situación que vulnera los derechos políticos del quejoso, por no tener un trato igualitario entre los contendientes, al no respetarse el lugar de prelación en la lista plurinominal y ser desplazado por la persona que en el referido listado ocupó el lugar número DOCE, y que instituye un trato privilegiado a las personas que tienen la calidad de migrante, como si fuera un castigo para los nacionales que día con día vivimos en nuestro país, tratando de sacar adelante con nuestro trabajo a nuestra nación, soportando pobreza y marginación, como si por el hecho de ser nacionales y vivir en nuestro país, se nos negara el derecho al reconocimiento de nuestro esfuerzo por tener un México soberano y libre.
Ahora bien, estamos en el entendido que esta autoridad electoral federal no es órgano de control constitucional puesto que esta facultad fue conferida por disposición constitucional a nuestro máximo Tribunal Federal y que se trata de las aplicaciones en mi perjuicio de una ley general en materia electoral, contra las cuales la vía para impugnarlas es la acción de inconstitucionalidad, puesto que estas no se pueden reclamar por la vía del juicio de garantías, ya que la naturaleza de los actos reclamadas emanan de autoridades electorales, mismas que son causal de sobreseimiento en el juicio de amparo. Mas sin embargo, se están violentando mis derechos político-electorales del ciudadano, sin que pueda contar con medio de defensa para hacerlos valer, toda vez que si bien es cierto que se establece la acción de inconstitucionalidad para impugnar leyes electorales tampoco tendría personalidad para promoverla aunque el esto escribe considera que los derechos y prerrogativas de los Ciudadanos Mexicanos contenidas en el artículo 35 constitucional están directamente vinculados con las garantías individuales que consagra nuestra constitución a favor del individuo, como en este caso sería las garantías de igualdad y legalidad consagradas en los artículos 1o. y 16 de Constitución federal y que no existe entre ambos una tajante división. Por lo que, si bien es cierto, que este Tribunal Electoral carece de facultades para manifestarse sobre la inconstitucionalidad de una ley, SI PUEDE, EN ARAS DE LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL ABSTENERSE DE APLICAR LEYES QUE CONTRARÍEN A LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL PACTO FEDERAL DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA MISMO QUE A CONTINUACIÓN PASO A TRANSCRIBIR:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. TÍTULO SÉPTIMO. Prevenciones generales.
Artículo 133. (Se transcribe…)
Con apoyo en los siguientes criterios jurisprudenciales
INTERPRETACIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y DE NORMAS LEGALES. SUS DIFERENCIAS. (Se transcribe...)
CONSTITUCIÓN. SU APLICACIÓN POR PARTE DE LAS AUTORIDADES DEL FUERO COMÚN CUANDO SE ENCUENTRA CONTRAVENIDA POR UNA LEY ORDINARIA. (Se transcribe...)
SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 ' CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE. (Se transcribe...)
CONSTITUCIÓN FEDERAL.(Se transcribe...)
LEYES, INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS. COMPETENCIA PARA DECLARARLA. (Se transcribe...)
CONSTITUCIÓN, SUPREMACÍA DE LA. (Se transcribe...)
CONSTITUCIONALIDAD DE LAS, LEYES. (Se transcribe...)
CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY. (Se transcribe...)
CONSTITUCIÓN. SU APLICACIÓN POR PARTE DE LAS AUTORIDADES DEL FUERO COMÚN CUANDO SE ENCUENTRA CONTRAVENIDA POR UNA LEY ORDINARIA. (Se transcribe...)
CONSTITUCIÓN. SU APLICACIÓN POR PARTE DE LAS AUTORIDADES DEL FUERO COMÚN CUANDO SE ENCUENTRA CONTRAVENIDA POR UNA LEY ORDINARIA. (Se transcribe...)
Sentado lo anterior diremos que este Tribunal Electoral debe atender a lo preceptuado por los artículos 32 constitucional y 55 del mismo pacto federal mismo que a la letra dicen:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. TÍTULO PRIMERO. CAPÍTULO II. De los mexicanos.
Articulo 32. (Se transcribe…)
CAPÍTULO II. Del Poder Legislativo. Sección I. De la elección e instalación del Congreso.
Articulo 55. (Se transcribe…)
Y también debe atenderse a los principios de legalidad e igualdad que la Constitución consagra ya que ante la improcedencia del juicio de amparo contra las autoridades electorales, mi falta de legitimación para promover la acción de inconstitucionalidad y la no aclaración del poder difuso me encuentro en completo estado de indefensión para hacer valer mis derechos políticos y electorales como ciudadano. A merced de los actos del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Zacatecas, sin medio de defensa alguno por la aplicación de semejantes leyes. Esto es, se vulnera mi derecho a participar en los procesos electorales ya que éste debe ser igual para todos los contendientes de los partidos, sin privilegios para las asignaciones de los cargos de elección popular bajo las normas y estatutos que los propios organismos políticos establezcan para ocupar el número de prelación en la lista plurinominal, ya que, no obstante que este Tribunal Federal Electoral, por resolución emitida el 25 de junio del año en curso, ordenó modificar el orden de la lista de candidatos a diputados por el principio de Representación Proporcional del Partido de la Revolución Democrática y se me colocaba por dicha resolución en el TERCER LUGAR. La diputación que me correspondía fue asignada al señor MANUEL DE JESÚS DE LA CRUZ RAMÍREZ bajo la figura de candidato migrante, calidad que lo coloca en una posición privilegiada misma que para el que esto escribe deviene contraria a los principios de legalidad, e igualdad, por las razones antes sostenidas. Para lo cual nos remitimos al espíritu de las reformas que introdujeron en nuestra Constitución el principio de representación proporcional y que eran tendientes a fomentar el régimen democrático en las legislaturas para minorías ideológicas se hicieran escuchar es decir los partidos minoritarios. AHORA BIEN, SI EL MIGRANTE ES PARTE DE UN PARTIDO POLÍTICO, ES OBVIO QUE COMULGA CON LA IDEOLOGÍA DEL ORGANISMO POLÍTICO AL QUE PERTENECE, LA CUAL SE ENCUENTRA REPRESENTADA EN LA LEGISLATURA, A TRAVÉS DE TODOS LOS DIPUTADOS DE SU MISMO PARTIDO, LUEGO ENTONCES, DEBE SUJETARSE EN IGUALDAD DE CONDICIONES A LAS ASIGNACIONES DE LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR QUE SUS DEMÁS COMPAÑEROS DE PARTIDO.
3.- Aunado a lo anterior se me están vulnerando mis derechos políticos electorales y se me está desplazando de la asignación a la diputación por una persona que no es Migrante, sino amigo personal del Gobernador Ricardo Monreal Ávila, así como su representante personal ante el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica y activo participante en los comicios electorales nacionales, ya que en la elección federal del año Dos Mil Tres contendió para candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional en la lista del Partido de la Revolución Democrática, y entre los requisitos que tuvo que observar para poder contender en esa Elección fue el tener residencia efectiva dentro del territorio nacional. Pero al no obtener resultados favorables, por no haber alcanzado el P.R.D. el porcentaje de votación, no le fue asignada curul alguna, en sentido contrario, en estos momentos estuviera en la Cámara de Diputados Federal, representando la ideología del Partido con el cual comulga, sin necesidad de utilizar la figura del Migrante
V.- DISPOSISICIONES LEGALES VIOLADAS- Se violan en mi perjuicio, lo establecido por los artículos 32, 35 fracción 11, 116 fracción 133, de la Constitución General de la República en relación con lo dispuesto por los artículos 1o. 2o. Y 3o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
XV. El tres de agosto de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibieron los oficios 346 y 347, de treinta y uno de julio de dos mil cuatro, por los cuales el Secretario General de Acuerdos de la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, entre otros documentos, remitió: A) Los escritos de demanda de los juicios de revisión constitucional electoral, promovidos por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México; B) El expediente del juicio de nulidad electoral SU-JNE-042/2004 y acumulados; C) Diversas constancias relativas a la tramitación de los medios de impugnación, y D) Los respectivos informes circunstanciados de ley.
XVI. El tres de agosto de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibieron los oficios 372, 374 y 375, por los que el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas remite los escritos de comparecencia como tercero interesado, en los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-142/2004, SUP-JRC-149/2004 y SUP-JRC-150/2004, de la Coalición “Alianza por Zacatecas”, así como diversas constancias relativas a la publicación de los medios de impugnación que se resuelven.
XVII. En la misma fecha, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar los expedientes SUP-JRC-149/2004 y SUP-JRC-150/2004, y turnarlos al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
XVIII. El cuatro de agosto de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibieron los oficios 389, 390 y 391, de tres del mismo mes y año, por los que el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas remite los escritos de demanda de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por los ciudadanos Marco Antonio López Martínez, Sergio García Castañeda, y Juan Ángel Galván Ortega, respectivamente.
XIX. En la misma fecha, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar los expedientes SUP-JDC-339/2004, SUP-JDC-340/2004 y SUP-JDC-341/2004, y turnarlos al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
XX. El dieciocho de agosto de dos mil cuatro, el Magistrado electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia acordó, en los seis juicios que ahora se resuelven, entre otros aspectos: A) Reconocer la personería de los ciudadanos Juan Cornejo Rangel, Alfredo Sandoval Romero y Diana Elizabeth Galaviz Tinajero, en su carácter de representantes suplente y propietarios, respectivamente, de los partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Verde Ecologista de México ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, con fundamento en el artículo 88, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de ser los registrados formalmente ante el órgano electoral primigeneamente responsable, así como por presentados a los ciudadanos Marco Antonio López Martínez, Sergio García Castañeda y Juan Ángel Galván Ortega, promoviendo, por su propio derecho y de manera individual, sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en el artículo 79, párrafo 1, del citado ordenamiento legal; B) Admitir a trámite los juicios de revisión constitucional electoral, así como los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en virtud de que cumplen con los requisitos generales y especiales de procedencia establecidos en los artículos 9°, párrafo 1; 79; 80, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en especial el relativo a que la violación reclamada sea determinante para el resultado de la elección respectiva, toda vez que de resultar fundados los diversos agravios hechos valer, eventualmente habría lugar a revocar la sentencia impugnada y modificar la asignación de diputados de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, y C) En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los asuntos en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de los presentes asuntos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos b) y c), y 189, fracción I incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso b), y 87de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de tres juicios de revisión constitucional electoral y tres juicios para la protección de los derechos político-electorales, promovidos por igual número de partidos políticos nacionales, a través de sus legítimos representantes y ciudadanos, por sí mismos y en forma individual, respectivamente, todos en contra la misma resolución, emitida por una autoridad jurisdiccional en materia electoral de una entidad federativa, a la que también se atribuye la violación del derecho político-electoral de ser votado.
SEGUNDO. En atención a que la procedencia de los presentes juicios de revisión constitucional electoral constituye una cuestión de orden público, su estudio es de carácter preferente por tratarse de requisitos para la válida constitución del proceso, razón por la cual esta Sala Superior procede a examinar las causas de improcedencia que en el caso concreto hace valer la Coalición “Alianza por Zacatecas”, en su carácter de tercero interesado, respecto de los medios de impugnación electoral promovidos por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México, conforme con lo siguiente:
A. La Coalición “Alianza por Zacatecas”, en su carácter de tercero interesado en el juicio de revisión constitucional electoral con número de expediente SUP-JRC-149/2004, sostiene que, desde su perspectiva, debe declararse improcedente el referido medio de impugnación, toda vez que los agravios esgrimidos por la parte actora en su escrito de demanda, no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 9°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, a su juicio, “escritos como el que a través del presente se contesta, en virtud de que en el mismo se vierten una serie de adjetivos y descalificaciones a la autoridad que señala como responsable, en lo que se infiere, que a través de los mismos creen lograr sus objetivos infundados. De tal manera, que derivado de lo señalado el escrito de demanda que se contesta, fácilmente se puede considerar como frívolo y de notoria improcedencia”.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que la causa de improcedencia bajo estudio resulta inatendible, en virtud de que, contrariamente a lo aducido por la coalición tercera interesada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9°, párrafo 3, de la citada ley general, así como 60 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, un medio de impugnación resulta frívolo cuando a juicio de este órgano jurisdiccional sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, aquél evidentemente no pueda alcanzar su objeto; es decir, la frivolidad de un medio de impugnación implica que el mismo resulte totalmente intrascendente o carente de sustancia. Empero, para desechar un recurso o juicio por frívolo, es necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda, lo cual en el caso no sucede, porque de la lectura del escrito de demanda se pone de manifiesto que el actor señala, dentro del apartado de hechos, agravios específicos encaminados a demostrar que, en su concepto, se le vulneran sus derechos y, por tanto, su objeto es revocar la determinación judicial impugnada, para el efecto de que se estudien debidamente sus agravios hechos valer en el juicio de nulidad electoral promovido ante la instancia local.
Lo anterior, en el entendido de que, de resultar fundados dichos agravios, llevarían al actor a alcanzar su pretensión original, consistente en que se declare la revocación del acuerdo de once de julio del presente año, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas y, en consecuencia, la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, para renovar al Congreso del Estado de Zacatecas.
Sirve de apoyo a lo anterior la ratio essendi del criterio de jurisprudencia sostenido por esta Sala Superior, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 101 a 103, cuyo rubro y texto son:
FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE. - En los casos que requieren del estudio detenido del fondo para advertir su frivolidad, o cuando ésta sea parcial respecto del mérito, el promovente puede ser sancionado, en términos del artículo 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan. Cuando dicha situación se presenta respecto de todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de incertidumbre; sin embargo, cuando la frivolidad del escrito sólo se pueda advertir con su estudio detenido o es de manera parcial, el desechamiento no puede darse, lo que obliga al tribunal a entrar al fondo de la cuestión planteada. Un claro ejemplo de este último caso es cuando, no obstante que el impugnante tuvo a su alcance los elementos de convicción necesarios para poder corroborar si efectivamente existieron irregularidades en un acto determinado, se limita a afirmar su existencia, y al momento de que el órgano jurisdiccional lleva a cabo el análisis de éstas, advierte que del material probatorio clara e indudablemente se corrobora lo contrario, mediante pruebas de carácter objetivo, que no requieren de interpretación alguna o de cierto tipo de apreciación de carácter subjetivo, lo que sucede en los casos en que el actor se limita a afirmar que en la totalidad de las casillas instaladas en un municipio o distrito, la votación fue recibida por personas no autorizadas, y del estudio se advierte que en la generalidad de las casillas impugnadas no resulta cierto. El acceso efectivo a la justicia, como garantía individual de todo gobernado y protegida tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en las leyes secundarias, no puede presentar abusos por parte del propio gobernado, pues se rompería el sistema de derecho que impera en un estado democrático. La garantía de acceso efectivo a la justicia es correlativa a la existencia de órganos jurisdiccionales o administrativos que imparten justicia, por lo que a esas instancias sólo deben llegar los litigios en los que realmente se requiera la presencia del juzgador para dirimir el conflicto. Por tanto, no cualquier desavenencia, inconformidad o modo particular de apreciar la realidad puede llevarse a los tribunales, sino que sólo deben ventilarse ante el juzgador los supuestos o pretensiones que verdaderamente necesiten del amparo de la justicia. Por tanto, si existen aparentes litigios, supuestas controversias, o modos erróneos de apreciar las cosas, pero al verificar los elementos objetivos que se tienen al alcance se advierte la realidad de las cosas, evidentemente tales hipótesis no deben, bajo ninguna circunstancia, entorpecer el correcto actuar de los tribunales; sobre todo si se tiene en cuenta que los órganos electorales deben resolver con celeridad y antes de ciertas fechas. En tal virtud, una actitud frívola afecta el estado de derecho y resulta grave para los intereses de otros institutos políticos y la ciudadanía, por la incertidumbre que genera la promoción del medio de impugnación, así como de aquellos que sí acuden con seriedad a esta instancia, pues los casos poco serios restan tiempo y esfuerzo a quienes intervienen en ellos, y pueden distraer la atención respectiva de los asuntos que realmente son de trascendencia para los intereses del país o de una entidad federativa, e inclusive el propio tribunal se ve afectado con el uso y desgaste de elementos humanos y materiales en cuestiones que son evidentemente frívolas. Tales conductas deben reprimirse, por lo que el promovente de este tipo de escritos, puede ser sancionado, en términos de la disposición legal citada, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso.
B. Por otro lado, la coalición tercera interesada, en el juicio de revisión constitucional electoral con número de expediente SUP-JRC-150/2004, hace valer dos causas de improcedencia, consistentes, según su dicho, en lo siguiente:
a) En primer lugar, aduce el tercero interesado, la intención del partido político actor es que se declare la inaplicabilidad de diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y de la ley secundaria, situación por la cual debe ser desechado de plano, en atención a la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Por otro lado, alega el tercero interesado, debe desecharse la demanda, en virtud de que el Partido Verde Ecologista de México, ahora impugnante, es integrante de la Coalición “Alianza por Zacatecas”, situación por la cual, en todo momento, conoció del registro de la lista de diputados por el principio de representación proporcional, así como el lugar donde se ubicó a sus candidatos, por lo que el tiempo oportuno para haberlo impugnado fue precisamente cuando el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas registró formalmente la lista señalada, es decir, el tres de mayo del año en curso, por lo que “causó definitividad en ese momento”. En ese sentido, la coalición tercera interesada, propone que, en atención a la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este medio de impugnación sea desechado de plano en virtud de que no se interpuso el medio de impugnación respectivo, dentro del plazo señalado.
Esta Sala Superior estima que son igualmente inatendibles las causas de improcedencia que se precisan en los incisos a) y b) de este mismo considerando, por lo siguiente:
Por lo que hace a la causa de improcedencia resumida en el inciso a), este órgano jurisdiccional considera que la Coalición “Alianza por Zacatecas” parte de una premisa errónea con respecto del acto impugnado. Ello es así, ya que, de la lectura del escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral, se desprende que en momento alguno el enjuiciante plantea directamente la no conformidad de alguna ley local o federal con la Constitución estatal y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, de lo que se inconforma el promovente, es de la interpretación que, en su concepto, realiza indebidamente la autoridad responsable respecto de diversos artículos consagrados en la legislación electoral estatal, relacionada con la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, aduciendo que con ello se vulnera el principio constitucional de equidad que debe prevalecer entre los contendientes en una elección, situación que no se subsume en el supuesto previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que no se actualiza la causa de improcedencia alegada.
Adicionalmente, con independencia de que si bien el actor, a foja 20 del escrito de demanda, hace mención de que “el procedimiento utilizado por el Instituto Estatal Electoral, se apegó en todo momento a lo establecido por la legislación electoral del Estado de Zacatecas, se está con lo anteriormente planteado ante una infracción de carácter constitucional”, tal cuestión no es suficiente para que el juicio de revisión constitucional electoral sea desechado, como lo solicita la coalición tercera interesada, pues, en principio, la demanda en análisis no sólo se ocupa de ese tema en particular, sino que contiene apartados diversos, que deben ser motivo de estudio en el momento procesal oportuno.
Ahora bien, respecto de la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, específicamente la relativa a la improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral porque el actor, según la tercera interesada, pretende impugnar actos que aquél consintió expresamente, al no haber interpuesto el medio de impugnación respectivo dentro de los plazos legales correspondientes, se desestima por esta Sala Superior, en virtud de que el acto impugnado en el presente juicio lo constituye la sentencia recaída en el juicio de nulidad electoral SU-JNE-042/2004 y acumulados, dictada por la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, el veinticuatro de julio de dos mil cuatro, por la cual confirma el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, relativo a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, mas no el registro de la lista de diputados por el principio de representación proporcional de la Coalición “Alianza por Zacatecas” ante el citado Consejo.
De esta forma, si la resolución le fue notificada al actor el veinticinco de julio de dos mil cuatro (como se desprende de las copias certificadas de la cédula y razón de notificación personal que obran en las fojas 496 y 497 del cuaderno accesorio 1 del expediente principal) y el veintinueve de julio de dos mil cuatro el Partido Verde Ecologista de México presentó la demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante la autoridad responsable, es claro que no se consintió el acto de autoridad, como lo pretende la coalición, por supuestamente no haberse presentado en forma oportuna el medio de impugnación.
C. Para esta Sala Superior no pasa desapercibido el hecho de que en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentados por Marco Antonio López Martínez, Sergio García Castañeda y Juan Ángel Galván Castañeda, con números de expediente SUP-JDC-339/2004, SUP-JDC-340/2004 y SUP-JDC-341/2004, respectivamente, los actores presentaron su demanda el primero de agosto de dos mil cuatro, en los dos primeros casos, y el tres de ese mismo mes y año, en el último, por lo cual, se debe tomar como punto de partida para el establecimiento de la presentación oportuna de la demanda, precisamente, la fecha en que dichos ciudadanos presentaron su escrito inicial, máxime que se aprecia por este órgano jurisdiccional federal, que en la legislación electoral local no existe medio de impugnación expresamente reconocido en favor de los ciudadanos para controvertir los actos del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, específicamente, el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, la asignación de diputaciones por ese principio y la expedición de las constancias correspondientes.
Efectivamente, en el recurso de revocación, de conformidad con el artículo 41, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, no resulta idóneo para impugnar el acuerdo referido, en razón de que únicamente tienen legitimación activa los partidos políticos y las coaliciones, en tanto que los observadores, las organizaciones a que pertenezcan éstos, los fedatarios, las autoridades estatales y municipales, los servidores públicos, los funcionarios electorales y demás personas físicas y morales, cuando se impugnen actos o resoluciones que causen un perjuicio al interés jurídico de alguno de los de los sujetos legitimados para interponerlo y durante el proceso electoral, en la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, en contra de los actos o resoluciones, cuya naturaleza sea diversa a los que pueden recurrirse por la vía del juicio de nulidad electoral y que no guarden relación directa con el proceso electoral y los resultados del mismo.
El recurso de revocación tampoco es procedente para impugnar el acto que se especifica, ya que lo es para impugnar las resoluciones que recaigan a los recursos de revocación y, en su caso, la determinación y aplicación de sanciones que efectúe el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, como se dispone en el artículo 48 del ordenamiento citado.
Igualmente, no es procedente el juicio de nulidad electoral porque, aunque procede para impugnar determinaciones de los órganos electorales que violen normas legales relativas a las elecciones, entre otras, de diputados, lo cierto es que no están legitimados los ciudadanos para impugnar, fuera del caso exclusivo en que por motivos de inelegibilidad, la autoridad electoral no decida otorgarles la constancia de mayoría o asignación, en términos de lo prescrito en los artículos 55 y 57 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas.
De esta manera, una situación (la supuesta extemporaneidad de las demandas) que ha sido propiciada por el legislador en el Estado de Zacatecas, en cuanto a que no ha establecido un sistema de medios de impugnación en la entidad federativa para que todos los actos o resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, es decir, no ha provisto medios de defensa ante una instancia jurisdiccional estatal para que los ciudadanos puedan obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos político-electorales, especialmente el de ser votado, en términos de lo dispuesto en los artículos 17 y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución federal, en forma alguna debe ir en detrimento de las posibilidades de defensa de los ciudadanos ante los actos o resoluciones que estimen como ilegales o inconstitucionales.
Igualmente, debe concluirse que los presentes medios de impugnación en materia electoral fueron presentados oportunamente por los ciudadanos, esto es, en términos de lo prescrito en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En tal virtud, una vez que han sido desestimadas las causas de improcedencia hechas valer y, toda vez que esta Sala Superior no advierte, de oficio, se actualice alguna otra, se procede a realizar el estudio de fondo de los agravios hechos valer.
Ahora bien, el dieciocho de agosto de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, fue recibida la cual promoción de Juan Ángel Galván Ortega, para aportar las pruebas documentales consistentes en: a) Copia simple del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas, número 79, de primero de octubre de dos mil tres, en la cual está contenido el Decreto 305, por el cual se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas; b) Diversos recortes de: I. Periódico Imagen de Zacatecas, de nueve de enero de dos mil tres; II. Periódico El Sol de Zacatecas de diez de enero de dos mil tres; III. Periódico Imagen de Zacatecas (precisamente de la columna El Runrún), de nueve de abril de dos mil tres; IV. Periódico Imagen de Zacatecas de catorce de julio de dos mil tres; V. Periódico Imagen de Zacatecas (columna El Runrún) ,de quince de julio de dos mil tres; VI. Periódico El Sol de Zacatecas (columna Al cierre), de quince de julio de dos mil tres; VII. Periódico El Sol de Zacatecas, de quince de julio de dos mil tres; VIII. Periódico Imagen de Zacatecas (columna El Runrún), de veintitrés de agosto de dos mil tres; IX. Periódico Imagen de Zacatecas (columna Municipio 58), de catorce de julio de dos mil cuatro; X. Periódico Página 24 de Zacatecas, de veintiséis de agosto de dos mil tres; XI. Periódico El Sol de Zacatecas, de catorce de julio de dos mil cuatro; XII. Periódico Imagen de Zacatecas (sección Fresnillo), de veintitrés de febrero de dos mil cuatro; XIII. Periódico Imagen de Zacatecas, de once de febrero de dos mil cuatro; XIV. Periódico El Sol de Zacatecas (columna Rayos del Sol), de quince de marzo de dos mil cuatro, y XV. Periódico El Sol de Zacatecas, de quince de marzo de dos mil cuatro.
Esta Sala Superior considera que dichas pruebas no son supervinientes, en virtud de que las mismas no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior es así, toda vez que, en primer lugar, dichos medios de probanza no surgieron después del plazo legal en que debían aportarse (las fechas de las publicaciones van del primero de octubre de dos tres al quince de marzo de dos mil cuatro). Esto es, dentro de los cuatro días siguientes al momento en que el actor señala que conoció del acto de autoridad, como se razonó y en esa medida está justificado, a partir de la fecha en que presentó su demanda (el tres de agosto del año en curso), por lo cual el ofrecimiento de las probanzas de referencia ocurrió extemporáneamente [artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la ley adjetiva invocada]. En segundo lugar, debido a que el actor no demuestra que, aunque existentes las probanzas desde entonces, no las pudiera ofrecer o aportar por desconocerlos (en el entendido de que esta posibilidad es remota, ya que se trataba, según el decir del propio actor, de notas periodísticas), o bien, porque existieron obstáculos que no estaba a su alcance superar.
TERCERO. Del examen de los escritos de demanda, esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad en la causa de tales juicios, en virtud de que en ellos se impugna la resolución del veinticuatro de julio del presente año, dictada por la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, en el expediente del juicio de nulidad electoral SU-JNE-042/2004 y sus acumulados, por considerar que la misma viola en perjuicio de los actores diversas disposiciones constitucionales y legales, por lo que, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 73, fracción VII, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe decretarse la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral y de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con los números de expedientes SUP-JRC-149/2004, SUP-JRC-150/2004, SUP-JDC-339/2004, SUP-JDC-340/2004, SUP-JDC-341 al SUP-JRC-142/2004, por ser este último el más antiguo, y glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.
CUARTO. Los actores en sus respectivos escritos de demanda hacen valer, esencialmente, los siguientes agravios:
A. El Partido Acción Nacional, en el juicio de revisión constitucional electoral identificado como SUP-JRC-142/2004, expresa que la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, a través de la sentencia dictada el veinticuatro de julio de dos mil cuatro, recaída en los expedientes formados con la interposición de ciertos juicios de nulidad electoral, identificados con el número de expediente SU-JNE-042/2004 y sus acumulados SU-JNE-044/2004 y SU-JNE-045/2004, viola lo dispuesto en los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 51, párrafo segundo, y 52 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, así como 2°, 3°, 26, 27 y 129 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, incluidos los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad e independencia, así como el de exhaustividad, en virtud de lo siguiente:
a) La autoridad responsable, en el criterio del actor, omitió realizar un estudio exhaustivo de los hechos (es decir, fue superficial), particularmente de lo que, en el juicio de nulidad electoral, el partido político actor manifestó respecto del considerando quinto del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado Zacatecas, por el cual se efectuó el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, se declaró la validez de la elección y se asignaron a los partidos políticos, así como a la Coalición Alianza por Zacatecas, en el proceso electoral de dos mil cuatro, y se expidieron las constancias de asignación correspondientes.
b) La responsable no realizó la interpretación de la ley conforme con los criterios gramatical, sistemático y funcional, es decir, su interpretación no fue integral, por lo cual, de manera incorrecta e ilegal, según el promovente, confirmó la asignación de cinco diputados por dicho principio a la citada coalición, a pesar de que no cumplió con uno de los requisitos esenciales previstos en los artículos 26 y 27 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, así como 52 de la Constitución local. La coalición, para que le fueran asignadas dichas diputaciones, no sólo debía de participar con candidatos en cuando menos trece distritos electorales uninominales, sino que tenía que intervenir en todas y cada una de las fórmulas de la lista completa de diputados que, por el principio de representación proporcional, se elegirían.
Desde la perspectiva del actor, la coalición no había participado con la totalidad de las fórmulas en la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, no obstante lo cual la responsable interpretó el concepto de totalidad (el cual para el actor equivale a lleno, a plenitud, al cien por ciento, completo o sin carencia), de una manera flexible, sui generis, falsa, perjudicial y simulada. Además, para el actor, a diferencia de lo que razona la responsable, debe considerarse que no se observó lo previsto en las disposiciones jurídicas citadas, a pesar de que la fórmula, inicialmente y en tiempo, hubiera sido presentada completa.
El actor considera lo anterior porque el ciudadano Víctor Manuel Montoya Vega, por escrito, presentó su renuncia a la fórmula registrada como número once en la lista de la coalición. Así, para el actor, no se cumplió, además, con el requisito legal de la participación completa y activa de los candidatos en la jornada electoral, máxime que los candidatos de representación proporcional, según el promovente, no realizan activamente actos de proselitismo y campaña, por lo que su campo de cumplimiento legal se circunscribe al registro y la participación.
Cuando la responsable expresa que apreciaba con meridiana claridad que, en el acto entonces impugnado, el Consejo General estimó que era legalmente procedente asignar diputados por el principio de representación proporcional a la Coalición Alianza por el Cambio, a juicio del ahora promovente, lo hace sin estar segura de su actuación ni de la del citado consejo, sin estar consciente de lo que estaba resolviendo. Una situación similar cuestiona el actor, cuando la responsable aduce que el mismo consejo “...estimó que era legalmente procedente...”, ya que, a juicio de aquél, esa circunstancia denota que la resolución se tomó con base en una estimación de la entonces autoridad responsable, con lo cual se evidencia que se dejó de lado la actuación imparcial a que estaba obligada la responsable, al actuar “pro defensa del incumplimiento de dicho organismo político”, como igualmente sucedió cuando el propio consejo, a juicio de la Sala Uniinstancial, advirtió que estaba en aptitud de participar en el procedimiento de asignación.
c) Igualmente, el actor controvierte lo que a su juicio es un deslinde de responsabilidad para la coalición, por un acto (la renuncia) de uno de sus representantes, es decir, del propio candidato que había sido registrado y reconocido ante la autoridad electoral, por lo que los actos de aquél, en línea directa, eran actos del partido o coalición. Además, la Sala Uniinstancial responsable nulificó lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, cuando equiparó las causas justificadas de sustitución de candidatos con las injustificadas, esto es, las causas de fuerza mayor con una renuncia voluntaria.
d) De manera legal y justa, el actor alega que debía tener acceso, por lo menos, a cuatro diputaciones más por el principio de representación proporcional.
e) Según el actor, la Secretaría Ejecutiva, desde un inicio, constató que solamente los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia habían reunido los requisitos legales para participar en la asignación, lo cual no fue estimado por la responsable.
f) La responsable, en el concepto del actor, tomó en cuenta lo dispuesto en el artículo 51, párrafo primero, de la Constitución local, así como lo estatuido en ciertos preceptos legales, y no lo previsto en el párrafo segundo de ese mismo numeral jurídico y en el artículo 52 constitucional, por lo cual se olvidó que el sistema jurídico está fincado en la supremacía de las normas constitucionales en relación con la legales. Además, sobre esto último, a juicio del actor, la autoridad responsable utilizó criterios diferentes cuando estudió los agravios del Partido de la Revolución Democrática y los suyos.
g) Cuando la autoridad responsable “fundamenta” la actuación ilegal del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas en la consideración de que la sustitución del candidato que había renunciado se realizaría de conformidad con lo estipulado en los artículos 58 de la Constitución local, así como 11, 114 y 115 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Zacatecas, deja entrever, a juicio del partido político enjuiciante, que no sabe distinguir entre lo que es un candidato a diputado y lo que es un candidato electo.
B. El Partido de la Revolución Democrática, esencialmente, aduce que la autoridad responsable, por medio de la resolución impugnada, viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26, 38, 42 y 52, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas; 26, párrafo 1, inciso b), y 27, párrafo1, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, así como los artículos 23, párrafo II, y 36, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estadio de Zacatecas, en virtud de lo siguiente:
a) La resolución dictada por la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas se encuentra indebidamente fundada y motivada, en virtud de que no analizó en su extensión y fundamentos, los agravios hechos valer en el juicio de nulidad electoral, como tampoco examinó y valoró las pruebas aportadas, incumpliendo de esta manera, a juicio del actor, con todos y cada uno de los requisitos esenciales y de forma que rigen al proceso.
b) El actor esgrime que le genera agravio el considerando séptimo de la resolución dictada por la autoridad responsable, en la que determinó que eran infundados los agravios expuestos en la demanda del juicio de nulidad electoral, relativos a que, desde la perspectiva del actor, la Coalición Alianza por Zacatecas no tenía derecho a que se le asignaran diputados por el principio de representación proporcional. Ello es así, sostiene el hoy enjuiciante, en virtud de que la autoridad responsable, al realizar una interpretación “sui generis” y “profundamente tendenciosa”, de los artículos 52 y 26, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, y de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, respectivamente, adujo al respecto que al haber declarado el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas la procedencia del registro de la lista de candidatos correspondiente, se cumplía con lo establecido por la normativa atinente, independientemente de que el veintiocho de junio del presente año, el candidato postulado y registrado en el número once de la lista, haya presentado su renuncia al cargo, en el plazo en el que ya no era posible sustituirlo.
Lo anterior, a juicio del hoy partido político actor, es contrario al principio de legalidad, toda vez que no se surten los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado y de la ley electoral estatal, ya que no basta que la coalición haya registrado su lista completa de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, sino que también tiene la obligación, entre otras, de participar el día de la elección con la totalidad de las fórmulas, situación que, en lo particular, no aconteció.
En ese sentido, agrega el promovente, al no haber participado la coalición el día de la jornada electoral con la totalidad de las fórmulas, ya que en el lugar número once de la lista correspondiente le falta el candidato a diputado propietario, es dable concluir que la coalición no cumplió con los requisitos necesarios para que lo ubicaran en la posibilidad de que le fueran asignados diputados de representación proporcional, por lo tanto, la resolución por la cual confirma el acuerdo de asignación de diputados de representación proporcional, se encuentra revestida de una evidente ilegalidad, favoreciendo con ello a la Coalición “Alianza por Zacatecas”.
C. El Partido Verde Ecologista de México, en el juicio de revisión constitucional electoral identificado como SUP-JRC-150/2004, expresa que la responsable, a través de la sentencia precisada, específicamente con lo razonado en los considerandos décimo quinto, vigésimo, vigésimo tercero, vigésimo quinto y vigésimo sexto, viola lo dispuesto en los artículos 14, 16, 41 y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1°, 2°, 6°, 38, 43 y 44 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, incluidos los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, independencia y exhaustividad, esto es, el Estado de derecho, en virtud de lo siguiente:
a) La sentencia impugnada carece de razonamientos lógicos-jurídicos que permitan relacionar los actos y hechos del asunto a resolver con lo previsto en la Constitución federal, en la Constitución del Estado de Zacatecas y en la ley electoral de esa misma entidad federativa.
En la referida sentencia, de acuerdo con el parecer del actor, no se observa un proceso lógico de formación para su dictado, puesto que, en los considerandos precisados, no se desprenden o encuentran argumentos lógicos o proposiciones normativas que demuestren el seguimiento a las leyes aplicables, ni ésta demuestra la veracidad o falsedad de los actos impugnados, así como tampoco quedan evidenciadas las circunstancias invocadas como motivo para la emisión de la sentencia, las cuales pudieran encuadrar en la norma invocada como sustento para que se procediera a dictar sentencia. Esto es, a juicio del actor, no se precisan las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para la emisión de la sentencia.
Lo resuelto por la responsable es una irregularidad que, por sí misma, constituye la causa de nulidad generalizada y grave.
La responsable desestimó la pruebas que se hicieron valer, ya que no se realizó valoración alguna, lo cual, según el actor, confirma lo frívolo de los razonamientos contenidos en la sentencia.
b) Los resolutivos de la sentencia no son concordantes con los considerandos, resultan contrarios al derecho electoral y sus principios rectores; es decir, la responsable, en concepto del promovente, fue omisa en acatar el principio de congruencia porque no existe identidad entre lo resuelto y lo controvertido, puesto que no hay concordancia entre los agravios hechos valer en el juicio de nulidad electoral y lo analizado en la resolución correspondiente, lo cual conlleva a una indebida valoración de los agravios, máxime si se acepta que la responsable, en los considerandos fuente del agravio, asentó razones de carácter subjetivo, por lo cual vulneró y violentó las disposiciones y principios jurídicos citados. La responsable omitió valorar de manera sistemática el recurso de nulidad electoral.
Como consecuencia de lo anterior, la responsable no atendió las pretensiones del promovente e inaplicó ciertos preceptos constitucionales en que se fundaba. Así, a juicio del actor, la responsable no observó el principio de “atendibilidad imparcial”, el cual debía aplicarse armónicamente con el principio de economía procesal, resolviendo sin hacer el estudio que resultaba necesario respecto de todos y cada uno de los agravios que fueron planteados. Si la responsable hubiere valorado todos y cada uno de los agravios expuestos en su momento por el ahora actor, el pronunciamiento hubiera recaído en el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, la declaración de validez y la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, para modificar las asignaciones y realizarlas de conformidad con las normas electorales.
La autoridad responsable, según el actor, en el considerando vigésimo tercero, no respetó los resultados expresados para efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, por lo cual generó incertidumbre en cuanto a cuál fue el criterio de asignación correspondiente.
d) En el considerando décimo quinto advierte, el promovente que la responsable no respetó las listas de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, ya que después de haber aprobado las mismas, en la resolución por la cual se realizó la asignación de diputados, no se siguió el orden que llevan los candidatos, porque en lugar de haberse asignado a la fórmula del Partido Verde Ecologista de México, se le otorgó a la de los migrantes que ocupaban el último lugar de la lista, con lo cual estableció una sobrerrepresentación de un partido político que participó en las referidas elecciones, lo que está prohibido en la ley electoral. Así, la responsable no valoró ni verificó si tal designación se realizó correctamente.
La responsable, en el criterio del partido actor, no respetó la asignación de diputados como se había establecido en el convenio de coalición suscrito por los partidos políticos Revolucionario Institucional, del Trabajo y Verde Ecologista de México, en el cual se mencionaba la distribución de los lugares, ni tampoco el escrito presentado el veintiuno de junio de dos mil cuatro ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, mismo que está signado por los partidos políticos integrantes de la coalición y en el que se manifiesta que una vez obtenida la votación correspondiente a la coalición “Alianza por Zacatecas”, al Partido Verde Ecologista de México se otorgaría el porcentaje suficiente para que obtuviera el dos punto cinco por ciento de la votación estatal efectiva y así se garantizara el financiamiento público. Según el actor, con la asignación cuestionada colocó al partido fuera de cualquier posibilidad de recibir dicho financiamiento.
El actor destaca que en el cuerpo del propio convenio de coalición se debe establecer que cada uno de los candidatos propuestos pertenece a un grupo parlamentario determinado y, como tal, debe respetarse la asignación en el orden que tienen establecido, pero “tomando en cuenta que con ello no (se) permite” que se le otorgue una diputación a quien realmente le corresponde. Esto es, a juicio del promovente, en ningún momento un partido político pierde sus derechos al constituirse en una coalición, puesto que la finalidad que se persigue es la obtención de un beneficio para todos los participantes; sin embargo, para el actor, en el presente caso, no se respetaron las cláusulas establecidas en el convenio de coalición y la distribución no está apegada a derecho, puesto que, en la repartición, sólo se benefició a uno de los partidos que formaban la coalición, cuando se había establecido un orden lógico y porcentaje de asignación, así como precisado a qué fracción parlamentaria pertenecía cada uno de los candidatos, para que cada partido político obtuviera un beneficio real.
En concepto del actor, la responsable no tenía prohibición para verificar las cuestiones planteadas en los agravios, por lo que podía variar los razonamientos y ampliar los fundamentos legales y los argumentos de los recurrentes, razón por la cual bastaba que en el agravio o motivo de inconformidad se advirtiera cuál era la consideración del acto o resolución impugnada o reclamada que se combatía y el motivo por el cual se estimaba que no era jurídicamente admisible o correcto, para que se considerara que el agravio está bien expresado, lo que, en la especie, no aconteció. Es decir, la resolución carece de una debida fundamentación y motivación.
e) El actor aduce que la responsable no suplió la deficiencia en la expresión de los agravios, como se establece en la legislación electoral, puesto que en ningún momento revisó las cláusulas establecidas en el convenio presentado y sólo consideró que la asignación se estaba realizando conforme con lo dispuesto en la ley de la materia, lo cual, según el enjuiciante, era incorrecto.
D. En cuanto a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por los ciudadanos Marco Antonio López Martínez y Sergio García Castañeda, del análisis de los escritos de demanda, esta Sala Superior advierte que los hoy actores, aducen esencialmente que la resolución dictada por la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 26, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas; conculcando de esta manera, en perjuicio de los hoy actores, los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, en virtud de lo siguiente:
Los hoy actores, aducen que les causa perjuicio la resolución dictada por la autoridad responsable, toda vez que, sin fundamento ni motivación alguna, se les conculca su derecho a ser votados y de acceder a cargos de elección popular. Ello es así, sostienen los hoy enjuiciantes, en virtud de que al confirmar la asignación de tres diputados por el principio de representación proporcional al Partido de la Revolución Democrática, en perjuicio del Partido Acción Nacional, se les priva de la asignación que les correspondía por ser el cuarto y sexto lugar en la lista plurinominal, respectivamente.
Lo anterior, a juicio de los hoy actores, encuentra sustento en la indebida interpretación que realizó la autoridad responsable del artículo 26, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, toda vez que una correcta interpretación del precepto en cita, permite establecer que si la votación total efectiva de la elección, que fue de 490,532 (cuatrocientos noventa mil quinientos treinta y dos) votos, se divide entre los 30 (treinta) diputados que integran el Congreso del Estado de Zacatecas, da como resultado que cada diputado en lo individual representa un valor de 16,532 (dieciséis mil quinientos treinta y dos) votos, lo cual equivale al 3.333% de la votación total efectiva, siendo esta operación, a juicio de los hoy actores, la ideal para hacer equitativa la asignación de diputaciones por el multireferido principio de representación proporcional.
En ese tenor, agregan los hoy enjuiciantes, si el Partido Acción Nacional obtuvo 88,999 (ochenta y ocho mil novecientos noventa y nueve) votos, lo cual equivale al 18.14% de la votación total efectiva, en consecuencia, le corresponden 5.44 diputados y no los tres que le fueron asignados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por lo que, al desconocérsele de esta manera, 32,702 (treinta y dos mil setecientos dos) votos al Partido Acción Nacional, se pretende aplicar por parte de la autoridad responsable la cláusula de gobernabilidad, situación que no se encuentra comprendida en la legislación electoral, por lo que al otorgase una sobrerrepresentación del 6.36% al Partido de la Revolución Democrática, que equivalente a dos Diputados más, es en detrimento del Partido Acción Nacional, quien se encuentra subrepresentado con el 4.28%, es decir, con dos diputados menos, por lo que los ciudadanos consideran que se genera un perjuicio a sus derechos político-electorales, ya que esas diputaciones, en su concepto, debieron recaer en su favor.
Al efecto, los ciudadanos actores sostienen que de la interpretación del invocado artículo 26, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, se advierte que establece un criterio de proporcionalidad pura, esto es, porcentaje de votos es igual a porcentaje de curules. De tal forma, en la hipótesis de que el número de constancias de mayoría sea menor al porcentaje de representatividad que debe tener un partido, es cuando deben asignársele diputaciones por el principio de representación proporcional para que su porcentaje de representatividad en la legislatura sea equivalente, no superior, ni inferior, a su porcentaje de votación estatal efectiva obtenida.
E. Finalmente, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por el ciudadano Juan Ángel Galván Ortega, el actor argumenta que la resolución impugnada vulnera sus derechos político-electorales consagrados en los artículos 35, fracción II, de la Constitución General de la República, porque no fue asignado como candidato a diputado por el principio de representación proporcional, tal como se ordenó en la ejecutoria del “tribunal federal”, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales SUP-154/2004 (sic), en la que la Sala Superior revocó el acuerdo de tres de mayo de dos mil cuatro, del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas y ordenó a dicho órgano, modificar la lista de candidatos por el principio de representación proporcional y ubicar al actor en el tercer lugar de la lista de diputados por el principio de representación proporcional registrada por el Partido de la Revolución Democrática.
También señala que se vulnera su derecho de ser votado, porque una vez que se modificó la lista por el tribunal electoral, no se dio a conocer a los electores y, además, porque desde la aprobación de la lista que fue arbitrariamente registrada, no fue modificada en las elecciones, ya que ocupó siempre el sexto lugar en el listado de las boletas que se utilizaron por los votantes para emitir su sufragio en el proceso electoral.
Del mismo modo, el ciudadano sostiene que la poca voluntad de las autoridades electorales del Estado de Zacatecas, para cumplir con la referida ejecutoria, se constataba porque se ordenó dar difusión dentro de las veinticuatro horas siguientes y no se realizó la publicación de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional registrada por el Partido de la Revolución Democrática, siendo que se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas hasta el treinta de mayo de dos mil cuatro, a pesar de que se notificó por fax el día en que se emitió la sentencia, por lo que se le privó de su derecho de ser votado, ya que no se dio a conocer a los electores el lugar que legalmente ocupó en la lista de candidatos.
Por otro lado, el actor aduce que le agravia la resolución de once de julio de dos mil cuatro, al asignarse a Manuel de Jesús de la Cruz Ramírez la tercera diputación que correspondía al Partido de la Revolución Democrática por el principio de representación proporcional, con el argumento de que ese lugar correspondía a un migrante, de acuerdo con la Ley Electoral del Estado de Zacatecas y el artículo 116 de la Constitución federal, precepto éste último del que se derivan los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo, se queja de que el veintitrés de agosto de dos mil tres, la Honorable Quincuagésima Legislatura del Estado de Zacatecas, reformó la Constitución Local e introdujo la figura del migrante, pues en la exposición de motivos se argumentó que el Estado Mexicano tiene interés con los connacionales que radican en el extranjero, debido a la importancia social y económica que representan las contribuciones a la familia y en la necesidad de reforzar vínculos con los migrantes, razón por la cual se propuso su acceso a la Cámara de Diputados y a los ayuntamientos, pero inexplicablemente los legisladores rebasaron las intenciones de la iniciativa de ley, porque en el último párrafo del artículo 14, fracción III, del Código Electoral, contravinieron el pacto federal, pues de acuerdo con esa disposición cualquier persona nacida en “algún lugar del planeta” podría ser diputado en la legislatura del Estado de Zacatecas, sin necesidad de que hubiera una declaración para adquirir la ciudadanía zacateca.
Dentro del mismo agravio, el actor menciona que, con base en las reformas mencionadas, en el artículo 25 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, se estableció que la persona que se registrara en la lista de representación proporcional por acción afirmativa de migrante, ocuparía el último lugar de la lista, pero al asignarse las diputaciones al partido por ese principio, el migrante ocuparía siempre el último lugar desplazando a la persona que por razón de orden le correspondiera la diputación, situación que vulnera sus derechos político-electorales al no haber un trato igualitario entre los contendientes, porque no se respeta el lugar de prelación en la lista plurinominal y se le desplazó por una persona que tiene la calidad de migrante, lo que además constituye, desde su perspectiva, un trato privilegiado.
En relación con el mismo tema, el promovente concluye que si bien la Sala Superior no es un órgano de control constitucional y adolece de facultades para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de una ley, porque esa potestad corresponde al máximo tribunal de la Nación, en el caso como se vulneraron sus derechos político-electorales y no cuenta con medios de defensa para hacerlos valer, porque carece de personería para plantear una acción de inconstitucionalidad, y el juicio de amparo resulta ser improcedente para reclamar actos electorales, la Sala Superior, de acuerdo con los artículos 1° y 16 de la Constitución federal, se encuentra directamente vinculada con los principio de igualdad y legalidad y, como consecuencia, en aras del principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 de la Constitución, sí puede abstenerse de aplicar las leyes que contravengan a ese ordenamiento.
El estudio de los agravios resumidos al inicio del presente considerando y que hicieron valer los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México, así como los ciudadanos Marco Antonio López Ramírez, Sergio García Castañeda y Juan Ángel Galván Ortega, se hará de la siguiente manera:
En el numeral 1 del apartado I se hará el estudio del agravio que, en esencia y en el mismo sentido, hacen valer los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, el cual, según los promoventes, está vinculado con el incumplimiento por parte de la Coalición “Alianza por Zacatecas” de lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, así como 52 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, en cuanto a que, no obstante que aquélla no participó con todas y cada una de las fórmulas de la lista completa de diputados por el principio de representación proporcional, ya que el ciudadano Víctor Manuel Montoya Vega, por escrito, presentó su renuncia a la fórmula registrada como número once de dicha lista, es el caso que indebidamente el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas le asignó cinco diputaciones a dicha coalición, en perjuicio, según los actores, de las que a ellos les correspondían, lo cual, también de manera ilegal, fue confirmado por la autoridad jurisdiccional responsable.
El resto de los agravios que se hacen valer por el Partido Acción Nacional, se hará en el numeral que se identificará como 2 del propio apartado I.
En el subsecuente apartado II, se procederá al análisis del agravio hecho valer por los ciudadanos Marco Antonio López Martínez y Sergio García Castañeda, el cual va en el sentido de que la autoridad responsable realizó una indebida interpretación de lo previsto en el artículo 26, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, en el cual se establece que la votación total efectiva de la elección debe dividirse entre los treinta diputados que integran la Legislatura del Estado de Zacatecas, lo cual equivale al 3.333% de la votación total efectiva, en el entendido de que, según alegan, es la operación ideal para hacer equitativa la asignación de diputaciones por dicho principio de representación proporcional.
Asimismo, en el agravio que se abordará en dicho apartado, en esencia, los ciudadanos también argumentan que si se divide la votación que obtuvo el Partido Acción Nacional entre dicho factor, se obtendrá un porcentaje de la votación total efectiva que evidencia el hecho de que a ese partido le correspondían “5.44 diputados” y no los que le fueron asignados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, siendo que no debió aplicarse la cláusula de gobernabilidad, ya que no se encuentra comprendida en la legislación electoral estatal, de forma tal que, según alegan, se otorgó una sobrerrepresentación al Partido de la Revolución Democrática en detrimento del Partido Acción Nacional, el cual está subrepresentado.
Finalmente, en el numeral 1 del apartado III se tocará lo relativo al agravio expuesto por el Partido Verde Ecologista de México y el ciudadano Juan Ángel Galván Ortega, puesto que ambos, en lo sustancial, advierten que la autoridad responsable indebidamente no respetó el orden de las fórmulas de candidatos que aparecían en las listas plurinominales por el principio de representación proporcional, al realizar la asignación de las fórmulas de candidatos migrantes que ocupaban el último lugar de la lista, con lo cual se estableció un trato privilegiado para dichos candidatos.
Por esta razón, en el numeral 2 de ese mismo apartado, se analizará el resto de los agravios expuestos por el Partido Verde Ecologista de México, mientras que en el 3 se examinarán los agravios expuestos por el ciudadano que no se hubieren abordado en el numeral 1.
1. El agravio que se resume en el inciso a) del apartado A y en el inciso b) del Apartado B, en parte, es inoperante y, en otra, inatendible, por lo que se expresa a continuación:
En primer término, es necesario advertir que, en el considerando sexto de la sentencia impugnada, la autoridad responsable centró la litis en determinar si de acuerdo con lo establecido en los artículos 52 de la Constitución local y 27 de la ley electoral estatal, la coalición precisada tenía o no derecho a que se le asignaran diputados por el principio de representación proporcional. Para tal efecto, plasmó lo que a su juicio constituía el marco normativo que se estimaba aplicable al caso en estudio. En consecuencia, se refirió a lo previsto en los artículos 40 y 115, fracción VIII, de la Constitución federal; 3°, 50, 51 y 52 de la Constitución local, así como 25, 26, 27 y 28 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.
La misma responsable dilucidó una posible contradicción que se presentaba entre lo previsto en los artículos 26 y 27 de la ley citada, así como 52 de la Constitución estatal, ya que en la disposición constitucional se utiliza la expresión “que acredite que participa” con candidatos en cuando menos trece distritos electorales uninominales y en la totalidad de las fórmulas, mientras que en las disposiciones legales esa expresión se sustituye por la de que “hayan postulado” candidatos (artículo 26), en tanto que en el 27, se prevé que no tendrán derecho a la respectiva asignación aquellos partidos o coaliciones que no hubieren registrado fórmula de candidatos uninominales en por lo menos trece de los dieciocho distritos electorales y la totalidad de las fórmulas de la lista plurinominal.
Esa contradicción que advierte la responsable, la resuelve al subrayar que los verbos participar, postular y registrar, son diversos, pero están relacionados con cuestiones relativas al logro de las condiciones para llegar al mismo fin, es decir, la participación de los ciudadanos a través de los partidos políticos en la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo, así como de los ayuntamientos. También, la responsable señala que, para alcanzar ese objetivo, es preciso que los partidos políticos postulen a los candidatos, lo cual debe estar avalado por la autoridad electoral con el correspondiente registro de su candidatura, con lo que se concede el carácter de candidato, según se deduce de lo previsto en los artículos 115, 123 y 131 de la ley electoral estatal.
Igualmente, la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral, con dicho análisis, evidencia que la postulación de los candidatos a contender (participar) en los comicios para acceder a un cargo de elección popular, como sucede con los diputados de representación proporcional, es un acto concomitante al registro de las candidaturas, mismo que se constituye en la materialización de la postulación y, por ende, la declaración de la autoridad electoral administrativa sobre la procedencia del registro de los candidatos postulados es el acto formal que le da al candidato la aptitud legal de realizar actos de campaña tendentes al logro del cargo de elección por el cual participa, postulado por un partido y registrado ante el órgano electoral competente.
Esta conclusión de la autoridad le lleva a desestimar una interpretación gramatical o literal de los preceptos de referencia, sobre todo, señala, si se realiza una interpretación sistemática de lo previsto en el artículo 27, párrafo 1, fracción I, de la ley electoral estatal, con los artículos 115, fracción VIII, y 116, fracción IV, de la Constitución federal, así como 51, párrafo 1, de la Constitución local, según los cuales en la legislatura estatal también debe haber diputados por el principio de representación proporcional, de forma tal que, una vez que se han surtido las hipótesis previstas en ellos, deben ser aplicados, sin que exista razón legal para dejar de hacerlo, puesto que basta con que el partido político registre el número suficiente de candidatos para cubrir los diputados que se le deban asignar por el principio de representación proporcional, para que se tenga por satisfecho el requisito de mérito.
Además, para la responsable, esa interpretación sistemática y funcional está de acuerdo con los lineamientos de la denominada interpretación conforme, por la cual se parte de la base de que el legislador local expide leyes tendentes a observar ordenamientos de mayor jerarquía como los son las Constituciones federal y local. En este sentido, para la responsable, lo previsto en el artículo 27, párrafo 1, fracción I, no debe entenderse como un requisito esencial para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
En el mismo sentido, la responsable destacó que no era posible sustituir a un candidato dentro del plazo que se prevé en el artículo 129, párrafo 1, fracción III, de la ley electoral local, ante la circunstancia de la renuncia presentada por el ciudadano Víctor Manuel Montoya Vega, como candidato propietario postulado y registrado por la Coalición Alianza por Zacatecas, en el lugar número once de la lista de diputados por el principio de representación proporcional, el veintiocho de junio de dos mil cuatro, es decir, dentro de los treinta días previos a la celebración de la jornada electoral, específicamente dentro de los cinco anteriores. De esta forma, la propia Sala Uniinstancial también subraya que la coalición presentó una solicitud de sustitución del mencionado candidato, atendiendo a la notificación que de dicha renuncia se había efectuado a la misma coalición. A tal solicitud, según lo considera la responsable, le recayó un acuerdo de la autoridad administrativa, en el sentido de que no había lugar a acordar de conformidad la solicitud. En esta medida, la propia sala responsable concluyó que el hecho de la renuncia y la imposibilidad de la sustitución no eran imputables a la coalición que postuló y registró al citado candidato, por lo cual se consideró que la coalición estaba en aptitud de participar en la respectiva asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Adicionalmente, la misma responsable argumenta que la sustitución de candidaturas está prevista en la ley electoral, de forma tal que se permite cuando se haga por escrito, en cualquier momento, si ocurre dentro del plazo legalmente previsto para los registros y que, vencido dicho plazo, la sustituciones sólo proceden por renuncia, fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o cualquier otra causa prevista legalmente, en el entendido de que, en caso de renuncia, no se podrá realizar la sustitución cuando aquélla se presente dentro de los treinta días anteriores al de la jornada electoral.
Lo anterior, a fin de limitar la posibilidad de que un partido, motu proprio, realice sustituciones de candidatos dentro de ese plazo ya que ésto haría materialmente imposible la certeza de la ciudadanía en la identidad de los candidatos que participan en la elección. La renuncia, según la autoridad jurisdiccional responsable, debe considerarse como no imputable al partido, para darle la oportunidad de realizar la sustitución correspondiente, y si ésta es jurídicamente imposible por la cercanía de la jornada electoral, porque no sea factible que las sustituciones aparezcan en las boletas electorales (artículo 129, párrafo 1, fracción IV, de la ley electoral local), ello no significa que la lista correspondiente haya sido postulada y registrada de forma incompleta.
Del resumen de agravios de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, para esta Sala Superior es posible desprender que los actores no controvierten la interpretación y alcance estrechamente vinculado que la responsable dio a las expresiones registrar, participar y postular, que se emplean en los artículos 26 y 27 de la ley electoral local, así como 52 de la Constitución local, ni mucho menos la interpretación conforme que realizó la responsable de lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 1, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, con lo previsto en los artículos 115, fracción VIII, y 116, fracción IV, de la Constitución federal, así como 51, párrafo 1, de la Constitución local. Igualmente, los promoventes son omisos en cuestionar y desvirtuar las consideraciones que efectuó la responsable sobre la renuncia del candidato; la notificación que de ésta se realizó por la autoridad administrativa electoral a la coalición; la solicitud que esta última presentó; la negativa de la autoridad responsable para obsequiar favorablemente la sustitución; el hecho de que esa circunstancia, a juicio de la responsable, no era imputable a la coalición, y la finalidad que se busca con la limitación prevista en el párrafo 2 del artículo 129 de la ley de referencia, de limitar las sustituciones de candidatos dentro de los treinta días anteriores a la jornada para dar certeza a los ciudadanos sobre la identidad de éstos, todo lo cual no implicaba considerar que la lista correspondiente fue postulada y registrada de forma incompleta.
Los actores, no cuestionan la totalidad de los argumentos referidos por la responsable, por lo cual su agravio, en esta parte, deviene en inoperante, máxime que tratándose del juicio de revisión constitucional electoral, en tanto medio de impugnación extraordinario y excepcional, no cabe la suplencia de la deficiencia de los agravios, según se dispone en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por otra parte, es necesario advertir que, de aceptar la validez jurídica de la proposición de los partidos políticos actores, indebidamente se colocaría a la entera disposición de un candidato que, en el plazo en que no son jurídicamente posibles las sustituciones, decida renunciar a su registro dentro de una lista plurinominal, precisamente el cumplimiento del objetivo de garantizar el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público que se deposita en los propios partidos políticos; el ejercicio del derecho político electoral de ser votado del resto de los integrantes de una lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, así como la finalidad de que éstos también integren al órgano legislativo, de forma tal que se disminuya en cierto grado la falta de proporcionalidad que generan las elecciones por mayoría relativa.
Esta solución debe rechazarse porque es indebida, ya que implicaría que la decisión de ejercer o no un derecho de participación política se tradujera en una suerte de abuso, al constituirse en un obstáculo para que otros ciudadanos ejercieran ese mismo derecho o que los partidos políticos, por sí mismos o coaligados, cumplieran con sus obligaciones legales, ejercieran sus derechos o realizaran sus finalidades constitucionales, en términos de lo dispuesto en los artículos 35, fracción II y 41, fracción I, de la Constitución federal, así como que se cumplieran ciertos principios en ella establecidos.
Igualmente, para esta Sala Superior es inatendible el agravio si se tiene presente el principio general del derecho electoral que se resume en el aforismo latino utile per inutile non vitiatur (lo útil no puede ser viciado por lo inútil), cuya esencia o ratio essendi es aplicable en el presente asunto en términos de lo previsto en los artículos 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 2, párrafo 1, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, que se recoge en la tesis de jurisprudencia que tiene el rubro de PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, publicada en la compilación oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación denominada jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2002, páginas 170 y 171.
En efecto, se debe estimar que el registro de la lista de diputados de representación proporcional era válido para efectos de la asignación, a pesar de que hubiere renunciado el candidato propietario colocado en el lugar número once de dicha lista, concretamente cinco días antes de la realización de la jornada electoral.
En relación con lo anterior, también deben desestimarse los agravios de mérito por el hecho de que, de cualquier forma, subsistía el registro de la lista señalada, en la medida en que el candidato suplente de la fórmula ubicada en el número once de la propia lista, no había renunciado y su objeto era suplir cualquier ausencia que se presentara en cuanto al candidato propietario, ya fuera de manera anticipada a la elección o en un momento posterior.
2. Para esta Sala Superior, contrariamente a lo alegado, la responsable realizó un estudio exhaustivo de los agravios hechos valer por el actor en el entonces juicio de nulidad electoral, como se constata cuando se acude a la transcripción de sus agravios que aparecen en el resultando Cuarto de la sentencia de mérito (fojas 22 a 27) y el estudio correlativo que la responsable realizó en el considerando sexto (fojas 67 a 87).
Como se advierte del estudio precedente de la sentencia, contrariamente a lo aducido por el Partido Acción Nacional, no es verdad que la responsable sólo hiciera una interpretación gramatical, o bien, que su análisis fuera flexible, sui generis, falso, perjudicial o simulado, ya que, además, hizo una interpretación sistemática y funcional, así como “conforme” de diversas disposiciones constitucionales y legales. Tampoco, como se advierte de la transcripción de la resolución impugnada que aparece en el resultando VI de esta sentencia, es preciso que la responsable se limitara a parafrasear o avalar lo que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas expresó en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por el que se efectúa el cómputo estatal de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, se declara su validez y se asigna a los partidos políticos con derecho a las diputaciones que por este principio les corresponden de acuerdo a la votación obtenida por cada uno de ellos, en el proceso electoral del año dos mil cuatro (2004) y se expiden las constancias de asignación correspondientes.
No es preciso que los candidatos, como lo propone el partido político, sean representantes de los institutos políticos que los postulan, como ya se anticipó por esta Sala Superior, cuando se estableció que el ejercicio de un derecho potestativo de un ciudadano (el voto pasivo), cuando se decide no proseguir con el mismo, por ejemplo, cuando se renuncia a una candidatura, no puede constituirse en un obstáculo para el disfrute de ese mismo derecho por otros ciudadanos, o bien, para que un partido político cumpla con sus obligaciones, realice sus derechos o dé cumplimiento a una de sus finalidades constitucionales, porque ello sería abusivo y excesivo, con un entero perjuicio para los demás. Para tal efecto debe tenerse presente que en los artículos 16 del Código Civil Federal y 16 del Código Civil de Zacatecas, respectivamente, se dispone que: “Los habitantes del Distrito Federal tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes en forma que no perjudique a la colectividad...” y “Los habitantes del Estado de Zacatecas tienen obligación de ejercer sus actividades, de usar y disponer de sus bienes, no sólo en forma que no perjudiquen a la colectividad, sino también de manera que redunde en beneficio de ésta, bajo las sanciones establecidas en este Código y en las leyes locales respectivas. También tienen la obligación de ejercer sus derechos, de usar y disponer de sus bienes, cuando por el no ejercicio, uso o disposición se cause un daño general o impida un beneficio colectivo.”
Por otra parte, no es cierto que la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas hubiera constatado que solamente ciertos partidos políticos y no los que integraban la Coalición “Alianza por Zacatecas” habían reunido los requisitos legales para participar en la asignación, como se demuestra con la lectura de los considerandos décimo sexto y vigésimo cuarto del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por el que se efectúa el cómputo estatal de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, se declara su validez y se asigna a los partidos políticos con derecho a las diputaciones que por este principio les corresponden de acuerdo a la votación obtenida por cada uno de ellos, en el proceso electoral del año dos mil cuatro (2004) y se expiden las constancias de asignación correspondientes, en que se advierte la referencia expresa a la Secretaría Ejecutiva en un sentido opuesto a lo que señala el actor. Es decir, se precisa que dicha secretaría había constatado que los partidos políticos y la coalición habían registrado un número mayor de trece fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y que las listas respectivas cumplían con los requisitos previstos en los artículos 123 y 124 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.
También, contrariamente a lo que sostiene el actor, la responsable sí consideró el principio de supremacía constitucional, a tal grado que aplicó una interpretación conforme con la Constitución federal y la local, de ciertos preceptos legales que, por cierto, no fue controvertida por el actor, ni utilizó criterios diferenciados para proceder al estudio de los agravios expuestos en el juicio de nulidad electoral por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, ya que el análisis de los mismos fue conjunto en el considerando sexto de la sentencia recurrida.
Por lo que respecta a la nula diferenciación que según el actor realiza la responsable, en cuanto a un candidato a diputado y un candidato electo, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que tal afirmación resulta genérica y subjetiva, razón por la cual resulta insuficiente para combatir lo razonado por la responsable, reseñado en el numeral precedente de este agravio y, por ende, debe considerarse inoperante.
Por lo que respecta al resto de los agravios hechos valer por el instituto político actor, resumidos en el apartado B del inicio de este considerando, esta Sala Superior estima que son igualmente inoperantes, por las razones que se exponen a continuación:
De la cuidadosa lectura de la resolución impugnada, se desprende que el Partido de la Revolución Democrática expuso agravios en su demanda de juicio de nulidad electoral, los cuales fueron sintetizados en el considerando cuarto de la resolución impugnada, de la siguiente manera:
CONSIDERANDO CUARTO.- De los agravios transcritos en los Resultandos Cuarto, Quinto y Sexto de este fallo, respectivamente, se desprende que los impugnantes se quejan, fundamentalmente, de lo siguiente:
1. En el Juicio de Nulidad Electoral SU-JNE-042/2004, en la demanda, el Partido de la Revolución Democrática se queja que el acuerdo impugnado le ocasiona lesión, esencialmente, en razón de lo siguiente:
a) Considera que el acuerdo combatido le irroga perjuicio en razón de que indebidamente el Consejo General del Instituto no le asignó un diputado de representación proporcional más teniendo derecho a ello, toda vez que fue el Partido que obtuvo el mayor porcentaje de votación y que le correspondían CUATRO diputados, y no sólo los tres que le asignó el citado Consejo, en razón de que la autoridad responsable debió tener en cuenta que si el porcentaje de votación estatal efectiva que obtuvo fue de 51.6457 y al dividirse este porcentaje entre el factor 3.333 dio como resultado 15.49%, de conformidad con lo establecido en la fracción V del artículo 26 de la ley electoral, como existe un número compuesto por enteros y fracciones debe elevarse al número entero inmediato mayor, en este caso dieciséis, por lo que le corresponden cuatro diputados de representación proporcional, que adicionados con los doce diputados de mayoría relativa que obtuvo, hacen un total de dieciséis diputados. A juicio del actor, no es aplicable lo dispuesto por el artículo 52, párrafo 5, de la Constitución local, “...tomándose en cuenta que la Ley Electoral es reglamentaria de la norma Constitucional y por lo tanto, al no señalar la Constitución la forma en que deban tomarse en cuenta las fracciones, deberá estarse a lo previsto por la norma secundaria”.
b) Asimismo, el Partido de la Revolución Democrática aduce que le causa agravios el contenido del considerando vigésimo sexto en relación con los resolutivos segundo y tercero del acuerdo que ahora impugna, en razón de que dicho acuerdo incumple con el principio de legalidad que es rector en el procedimiento electoral, ya que, a su juicio, no debió asignar diputados por el principio de representación proporcional a la coalición “Alianza por Zacatecas”, en razón de que, no sólo debe tenerse en cuenta, para la asignación, que se haya obtenido un porcentaje de votación de dos punto cinco por ciento, “...sino que además se requiere participar con candidatos cuando menos en trece distritos electorales uninominales ASÍ COMO EN LA TOTALIDAD DE LAS FORMULAS POR LISTA PLURINOMINAL, sin que sea válido argumentar que la coalición a que me refiero, virtud a la renuncia del candidato propietario de la fórmula listada bajo el número once (11), se encontró imposibilitada jurídicamente para hacer la sustitución de dicho candidato...”, y por lo tanto, continúa el actor, no satisface los requisitos a que aluden los artículos 52 de la Constitución local y 26 de la Ley Electoral. Por ende, asienta el Partido de la Revolución Democrática, el haber llevado a cabo la asignación en los términos que fue realizada por el órgano electoral, rompe con el principio de legalidad en virtud de que sin que la coalición haya cumplido los requisitos a que por ley está obligada, se ve legalmente favorecida por el acuerdo del Consejo General que no obstante a ello le asigna cinco diputados de representación proporcional.
De acuerdo con lo anterior, en el caso en concreto, respecto del agravio sintetizado en el inciso a), la autoridad responsable estimó, en el considerando séptimo, declararlo infundado, en virtud de que, de acuerdo con una interpretación sistemática del artículo 52 de la Constitución Política del Estado, con los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Ley Electoral Estatal, se desprende que ningún partido político podrá exceder de 18 diputados por ambos principios, o un porcentaje de integración de la legislatura superior al ocho por ciento de su votación efectiva. En el caso que se analiza, razonó la responsable, el Partido de la Revolución Democrática con la asignación de los dieciséis diputados que le corresponden conforme a la operación aritmética efectuada no excede del número de 18 diputados, pero sí excede del ocho por ciento antes mencionado. En ese sentido, la autoridad responsable estimó que, con el objeto de evitar que el partido rebasara su porcentaje de votación efectiva, adicionado el referido ocho por ciento, sólo se le debían otorgar tres curules de representación proporcional, aunque en el procedimiento que se desarrolló conforme a la fracción V del articulo 26 de la Ley Electoral, sean cuatro. En ese sentido, estableció que la asignación realizada por parte del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Zacatecas, no conculcaba el principio de legalidad, ni transgredía los dispositivos legales que en su ocurso invocó.
Por otro lado, respecto del agravio sintetizado en el inciso b), la autoridad responsable estableció, en el considerando sexto de la resolución impugnada, que conforme a una interpretación sistemática y funcional del párrafo 1, fracción III del invocado artículo 129 de la Ley Electoral, en relación con lo establecido en el párrafo 1, fracciones I y II, de dicho dispositivo y lo estipulado en el diverso artículo 130 de la misma ley, se podía arribar a la conclusión que la sustitución de candidaturas se permitía, siempre y cuando se hiciera por escrito, en cualquier momento, si ocurriera dentro del plazo legalmente previsto para los registros; sin embargo, resultaba inconcuso que cuando una renuncia se presentara dentro de los treinta días previos a la jornada electoral, por causas no imputables al partido postulante, como en la especie ocurrió, donde el propio candidato presentó su renuncia, no podría ser posible que, como lo pretendía el partido político actor, la citada coalición no tuviera derecho a participar en el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, por los métodos de cociente natural y resto mayor, como al efecto lo determinó la autoridad electoral administrativa.
Ahora bien, para dar contestación al agravio bajo estudio, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el libro cuarto, título único, de la ley mencionada.
Si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que ésta puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Así, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral debe verter argumentos para hacer patente que los utilizados por la autoridad responsable, conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; los hechos no fueron debidamente probados; las pruebas fueron indebidamente valoradas, o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la Constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.
Al expresar cada agravio el actor debe precisar qué aspecto de la parte de la resolución impugnada lo ocasiona; citar, en su caso, el precepto o los preceptos de derecho que considera violados, y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo de esta manera la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales al acto o resolución impugnado, al que dejan, sustancialmente, intacto.
En el caso concreto, se hace evidente que el hoy impetrante se limita en la expresión del agravio bajo estudio a externar afirmaciones genéricas y subjetivas, relativas a que la autoridad responsable realizó una indebida fundamentación y motivación; empero, en ningún momento desarrolla argumento jurídico alguno tendente a demostrar que la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas incumplió de esta manera, con las formalidades esenciales del procedimiento, sin que sea obstáculo para arribar a la conclusión referida, la mención hecha por el actor en el sentido de que la autoridad responsable no analizó de manera exhaustiva la totalidad de sus agravios y de las pruebas aportadas.
En efecto, el partido político actor se concreta a señalar una serie de apreciaciones subjetivas sin aportar prueba alguna de sus afirmaciones, lo que para este órgano jurisdiccional constituyen sólo argumentos genéricos que en nada desvirtúan lo que tomó en cuenta la responsable para emitir la resolución hoy impugnada, razón por la cual esta Sala Superior arriba a la conclusión de que el agravio en análisis resulta ineficaz para desvirtuar las razones y motivos utilizados por la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas para emitir la resolución impugnada en el sentido que lo hizo, mismos que, al quedar incólumes, deben seguir rigiendo el sentido del mismo.
Apartado II.
Respecto de los agravios hechos valer en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por los ciudadanos Marco Antonio López Martínez y Sergio García Castañeda, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que los mismos son infundados, como a continuación se razona.
Los ciudadanos actores sostienen, en concreto, que la resolución dictada por la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, de veinticuatro de julio de dos mil cuatro, viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, en razón de que confirma la asignación de tres diputados por el principio de representación proporcional al Partido de la Revolución Democrática, en perjuicio del Partido Acción Nacional, lo que tiene como consecuencia que se les prive de la asignación que les correspondía por ser el cuarto y sexto de la lista plurinominal.
Lo anterior, toda vez que, desde su perspectiva, la legislación local establece un sistema de representación proporcional pura, que significa que el porcentaje de votos obtenido por un partido político debe ser igual al porcentaje de curules que le corresponden en la Cámara de Diputados del Estado de Zacatecas. En este sentido, sus argumentos, así como las operaciones relacionadas con la aplicación de la fórmula, están encaminados a sustentar esta afirmación.
Al respecto, esta Sala Superior advierte que los ciudadanos actores parten de un supuesto erróneo, toda vez que incurren en una lectura parcial y, por ello incompleta de las disposiciones aplicables, esto es, tanto del artículo 52 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, así como del artículo 26, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.
Al efecto, es necesario tener presente el contenido de dichos preceptos, que es el siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS
Artículo 52.- La demarcación territorial de los dieciocho distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del Estado entre los distritos señalados, tomando en cuenta para ello los criterios de extensión territorial, las características geográficas, las vías de comunicación y la distribución demográfica según el censo de población más reciente. La ley determinará la forma de establecer la demarcación.
La facultad de asignar Diputados de representación proporcional corresponderá al Consejo General del Instituto Electoral del Estado, el que deberá ejercerla en la sesión de cómputo estatal que para el efecto prevenga la ley electoral, de conformidad con la convocatoria emitida por el Consejo para esa elección.
Para la asignación de Diputados de representación proporcional se seguirá el orden que tuvieren los candidatos en la lista correspondiente, a excepción de los dos que tengan la calidad de migrantes o binacionales, los que serán asignados a los dos partidos políticos que obtengan el mayor porcentaje en la votación. Al efecto, se aplicará una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos: cociente natural y resto mayor. Ningún partido podrá tener más de dieciocho diputados en la Legislatura, por ambos principios.
Los partidos políticos podrán coligarse conforme a la ley, y bajo un convenio que contenga fundamentalmente las bases siguientes: emblema único, representación única y financiamiento único.
Para que un partido o coalición tenga derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, deberá de acreditar:
I. Que participa con candidatos cuando menos en trece distritos electorales uninominales así como en la totalidad de las fórmulas por lista plurinominal; y
II. Que obtuvo por lo menos el dos punto cinco por ciento de la votación total efectiva en el Estado.
Al partido político o coalición que hubiere alcanzado la mayoría de la votación estatal efectiva y cumplido con las bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, se le asignarán diputados por el principio de representación proporcional, en un número que, en ningún caso podrá exceder de dieciocho diputados por ambos principios, o un porcentaje de integración de la Legislatura superior a ocho por ciento respecto de su votación efectiva. En esta disposición queda incluido aquel candidato que tuviere la calidad de binacional o migrante.
Esta regla no se aplicará al partido político o coalición que obtenga, por el principio de mayoría relativa, el triunfo en los dieciocho distritos uninominales. En este caso, los diputados que tengan el carácter de migrantes o binacionales se asignarán a la primera y segunda minoría.
Las diputaciones por el principio de representación proporcional que resten, después de asignar las que correspondan al partido que se encuentre en el supuesto de los dos párrafos precedentes, y una vez que se ajuste la votación estatal efectiva, se asignarán a los demás partidos o coaliciones, con derecho a ello, en proporción directa con sus respectivas votaciones estatales. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para tales efectos.
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS
Artículo 26.-
1. Para la asignación de los doce diputados electos por el principio de representación proporcional, el Consejo General aplicará las siguientes bases:
I. Determinará la votación estatal efectiva, que para este propósito será el resultado de restar, de la votación total emitida, los votos siguientes:
a) Aquellos que fueron declarados nulos;
b) Los alcanzados por los partidos políticos o coaliciones que no hubieren postulado candidatos a diputados en por lo menos 13 distritos uninominales y en la totalidad de la circunscripción plurinominal; y
c) Los de los partidos políticos o coaliciones que no hubieren alcanzado el 2.5% de la votación total efectiva.
II. Al partido político o coalición que hubiere participado con candidatos, cuando menos en trece distritos electorales uninominales, así como en la totalidad de las fórmulas por listas plurinominales, y haya obtenido la mayoría de la votación estatal efectiva, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría que hubiesen alcanzado sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional el número de curules necesarias, hasta que el porcentaje de representación de diputados por ambos principios en la Legislatura, sea equivalente al porcentaje de votación estatal efectiva que haya obtenido, adicionado hasta con ocho puntos porcentuales, sin que en ningún caso se exceda del número de dieciocho diputados del mismo partido o coalición. En esta disposición queda incluido aquel candidato que tuviere la calidad de binacional o migrante.
Conforme al párrafo anterior, en ningún caso el porcentaje de representación para integrar la Legislatura, podrá ser inferior al porcentaje que tal partido o coalición obtuvo en la votación estatal efectiva;
III. Las Diputaciones por el principio de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido o coalición que se encuentre en el supuesto anterior, y una vez que se ajuste la Votación Estatal Efectiva, se asignarán a los demás partidos o coaliciones con derecho a ello, en proporción directa con sus respectivas votaciones estatales;
IV. Para los efectos anteriores, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos:
a) Cociente natural; y
b) Resto mayor.
V. En primer término se determinarán los diputados que se asignarán al partido político o coalición que se encuentre en la hipótesis prevista en la fracción II de este artículo. Se procederá a efectuar una división simple del porcentaje de votación estatal efectiva que haya obtenido, adicionado para efectos de asignación de diputados por este principio, entre el factor 3.333, a fin de determinar el número de diputados que le serán asignados. De resultar un número compuesto por enteros y fracciones, deberá elevarse al entero inmediato mayor;
VI. Hecho lo anterior, se ajustará la votación estatal efectiva, restándole la votación total del partido o coalición que obtuvo la mayor votación y los votos que representaron triunfos por el principio de mayoría relativa en los distritos uninominales de los partidos que participan en la asignación;
VII. El resultado obtenido se dividirá entre el número de curules a asignar para obtener el cociente natural. Las diputaciones de representación proporcional se asignarán a los partidos con derecho a ello conforme a sus respectivas votaciones estatales ajustadas; y
VIII. Si aún quedaren curules por repartir se utilizará el método de resto mayor, en el que participarán todos los partidos o coaliciones que cumplan con estas bases para el reparto plurinominal.
1. Una vez que se haya cumplido el procedimiento previsto en las bases anteriores, se procederá a lo siguiente:
I. Para la asignación a que se refieren los párrafos 4, 5 y 6 del artículo anterior, relativos a la fórmula de candidatos con carácter migrante, el Consejo General aplicará, al caso de cada uno de los dos partidos o coaliciones que hubiesen obtenido, respectivamente, los mayores porcentajes de votación estatal efectiva, los criterios que a continuación se indican:
a) Si tuviere derecho a la asignación de dos diputados, el primero será, el que ocupe tal lugar en la lista estatal registrada, y el segundo, el candidato con carácter migrante.
b) Si tuviere derecho a la asignación de tres diputados el primero y el segundo serán, el primero y segundo de la lista estatal registrada y el tercero el candidato con carácter migrante.
c) Si tuviere derecho a la asignación de cuatro diputados el primero, segundo y tercero serán, el primero, segundo y tercero de la lista estatal registrada, y el cuarto, el candidato con carácter migrante.
d) Si tuviere derecho a la asignación de cinco diputados, el primero, segundo, tercero y cuarto serán, el primero, segundo, tercero y cuarto de la lista estatal registrada, y el quinto, el candidato con carácter migrante.
De la anterior transcripción, se puede advertir, en primer término, que en el párrafo quinto del artículo 52 de la Constitución local se establecen los requisitos para que un partido o coalición tenga derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, mismos que consisten en acreditar:
I. Que participa con candidatos cuando menos en trece distritos electorales uninominales así como en la totalidad de las fórmulas por lista plurinominal, y
II. Que obtuvo por lo menos el dos punto cinco por ciento de la votación total efectiva en el Estado.
Inmediatamente después se establecen reglas particulares en cuanto al procedimiento de asignación de las diputaciones de referencia, al señalarse que al partido político o coalición que hubiere alcanzado la mayoría de la votación estatal efectiva y cumplido con las bases antes precisadas, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, se le asignarán diputados por el principio de representación proporcional, en un número que, en ningún caso podrá exceder de dieciocho diputados por ambos principios, o un porcentaje de integración de la Legislatura superior a ocho por ciento respecto de su votación efectiva.
Como puede desprenderse con toda claridad de la lectura del artículo constitucional bajo análisis, por una parte, se establece una primera asignación al partido que haya alcanzado la mayoría de la votación estatal efectiva y cumplido con los requisitos previamente precisados, por el sólo hecho de ubicarse en dicha hipótesis, una vez determinados los resultados de un proceso electoral tendente a renovar el poder legislativo en el Estado de Zacatecas, si bien, dentro de los límites que en el propio precepto se establecen.
En efecto, en la Constitución local se prevén reglas tratándose de la asignación de curules por el principio de representación proporcional, mismas que deben ser atendidas puntualmente en su aplicación, pues una interpretación distinta implicaría desconocer el contenido integral de las normas establecidas por el legislador local.
Al respecto, cabe precisar que en el párrafo tercero del precepto bajo estudio, se advierte que para la asignación de diputados de representación proporcional se aplicará una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los elementos denominados cociente natural y resto mayor. Una cabal lectura de la referida disposición permite advertir que se refiere, como se ha resaltado, a la asignación de diputaciones por el multicitado principio, esto es, a una parte de los integrantes del poder legislativo local y no a la integración de la totalidad de la Legislatura del Estado, como lo pretenden los enjuiciantes, es decir, no pueden entenderse comprendidas las curules electas por el principio de mayoría relativa para alcanzar un grado mayor de proporcionalidad, salvo que existiera una regla expresa sobre el particular, como ocurre en el caso de otras legislaciones locales, como el Distrito Federal que, bajo determinados supuestos, tiende a buscar efectivamente una proporcionalidad entre el número de votos obtenidos por un partido político y el número de escaños que ocuparán en la Cámara de Diputados local, por lo que ordena que se tomen en cuenta los diputados electos por ambos principios.
Además, en el párrafo quinto del precepto de mérito se reitera el límite previsto en el párrafo tercero, en cuanto al número de diputados que un partido político puede tener por ambos principios, esto es, por el principio de mayoría relativa y el de representación proporcional, y se prevé que en ningún caso un partido podrá tener un porcentaje de integración de la Legislatura superior al ocho por ciento respecto de su votación efectiva. Esta última regla no se aplica al partido político o coalición que obtenga, por el principio de mayoría relativa, el triunfo en los dieciocho distritos uninominales.
Asimismo, es necesario destacar que en el párrafo octavo del citado artículo 52 de la Constitución local, se dispone que las diputaciones por el principio de representación proporcional que resten, después de asignar las que correspondan al partido que se encuentre en el supuesto previamente precisado, y una vez que se ajuste la votación estatal efectiva, se asignarán a los demás partidos o coaliciones, con derecho a ello, en proporción directa con sus respectivas votaciones estatales. Para efecto de todo lo antes descrito, se establece que la ley desarrollará las reglas y fórmulas correspondientes.
Por su parte, en la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, en su artículo 26, párrafo primero, fracción II, se prevé que al partido político o coalición que hubiere participado con candidatos, cuando menos en trece distritos electorales uninominales, así como en la totalidad de las fórmulas por listas plurinominales, y haya obtenido la mayoría de la votación estatal efectiva, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría que hubiesen alcanzado sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional el número de curules necesarias hasta que el porcentaje de representación de diputados por ambos principios en la Legislatura sea equivalente al porcentaje de votación estatal efectiva que haya obtenido, adicionado hasta con ocho puntos porcentuales, sin que en ningún caso se exceda del número de dieciocho diputados del mismo partido o coalición.
Para ello, en la fracción V del propio artículo 26 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, se prevé que al partido político o coalición que se encuentre en el supuesto de haber cumplido con los requisitos previamente enunciados y haber obtenido la mayoría de la votación estatal efectiva, se le determinarán los diputados por el principio de representación proporcional que se le asignarán, para lo cual se debe proceder a efectuar una división simple del porcentaje de votación estatal efectiva que haya obtenido, adicionado para efectos de la asignación de diputados de mérito, entre el factor 3.333, a fin de determinar el número de diputados que le corresponden.
Sobre el particular, es importante reiterar que los ciudadanos ahora actores realizan una lectura parcial e incompleta de los preceptos antes invocados, particularmente el artículo 26, fracción II, de la ley electoral local, pues sólo destacan que se debe asignar el número de curules necesarias hasta que el porcentaje de representación de diputados por ambos principios en la legislatura sea equivalente al porcentaje de votación estatal efectiva que haya obtenido, pero omiten considerar que de manera inmediata a dicha expresión la redacción del precepto de mérito precisa lo siguiente “adicionado hasta con ocho puntos porcentuales”, sin que en ningún caso se puedan exceder los límites previamente detallados.
Dicho de otra manera, la equivalencia entre el porcentaje de representación de diputados por ambos principios en la legislatura y el porcentaje de votación estatal efectiva obtenido, no son el límite para la asignación de las curules por el principio de representación proporcional, como equivocadamente alegan los ahora actores, sino que son un referente a partir del cual se debe incluir la adición de hasta ocho puntos porcentuales.
De tal forma, es cierto que la votación total efectiva de la elección, que fue de 490,532 (cuatrocientos noventa mil quinientos treinta y dos) votos, dividida entre los 30 (treinta) diputados que integran la Congreso del Estado de Zacatecas, da como resultado que, en el caso concreto de la elección de mérito, cada diputado en lo individual represente un valor de 16,532 (dieciséis mil quinientos treinta y dos) votos, lo cual equivale al 3.333% de la votación total efectiva; operación que a juicio de los hoy actores, resulta ideal para hacer equitativa la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
Sin embargo, como ha quedado previamente analizado, la intención del legislador no la que pretenden los actores, toda vez que desde la Constitución local se establecen dos momentos o etapas para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional. Una primera, que contempla exclusivamente al partido político que obtiene la mayor votación estatal efectiva, al cual se realiza una primera asignación, que no necesariamente implica que dicho partido vaya a contar con la mayoría absoluta en la conformación de la Cámara de Diputados en el Estado de Zacatecas, y una segunda, en que se asignan los restantes diputados a los demás partidos políticos o coaliciones con derecho a ello.
Así, se insiste en que para proceder a la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional, debe tenerse en cuenta la primera fase antes analizada, de tal forma que es erróneo considerar, como lo hicieron los ahora enjuiciantes, que si el Partido Acción Nacional obtuvo 88,999 (ochenta y ocho mil novecientos noventa y nueve) votos, lo cual equivale al 18.14% de la votación total efectiva, la consecuencia inmediata y necesaria es el que le corresponden 5.44 diputados, pues no toman en consideración la totalidad de reglas aplicables en la primera asignación, mismas que propician que el número de curules a distribuir, así como la votación estatal efectiva, deban ajustarse, por lo que en el caso concreto le correspondieron al Partido Acción Nacional solamente tres diputaciones por el principio de representación proporcional, como lo determinó el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, sin que ello implique desconocérsele a dicho instituto político 32,702 (treinta y dos mil setecientos dos), toda vez que ello es consecuencia de la estricta aplicación de las reglas previstas en la normativa electoral local, como ha quedado previamente evidenciado, las cuales, de entrada, en su primera etapa establecen una asignación que en sí misma implica sobrerrepresentar a un partido.
De tal forma, la sobrerrepresentación del Partido de la Revolución Democrática, que es del 6.36%, es consecuencia de dichas reglas, en el entendido de que no excede el límite previsto en la propia normativa, siendo que la subrepresentación del Partido Acción Nacional, en 4.28%, correlativa a la sobrerrepresentación anotada, deriva de la aplicación puntual de la correspondiente normativa, razón por la cual, contrariamente a lo alegado por los ciudadanos impugnantes, no existe perjuicio alguno a sus derechos político-electorales.
Apartado III.
1. Los agravios expuestos por el Partido Verde Ecologista de México son inoperantes y lo expuesto por el ciudadano Juan Ángel Galván Ortega es infundado, como se expresa a continuación:
En la parte medular del considerando quinto de la sentencia impugnada, la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas razona que, una vez que se realizaron las operaciones y procedimientos atinentes que se prevén en el artículo 52 de la Constitución local y 26 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, se aprecia que a la Coalición Alianza por Zacatecas le corresponden cuatro diputados por la aplicación de la fórmula de cociente natural y uno más por resto mayor.
De lo anterior, la misma responsable aduce que, en un primer momento, atendiendo a lo prescrito en el artículo 25 de la ley electoral, se podría considerar que los candidatos que ocupan los primeros cinco lugares de la lista son aquellos a los que les correspondería el otorgamiento de la correspondiente constancia de asignación, es decir, porque se siguiera la prelación que tuvieran los candidatos en la lista estatal registrada; sin embargo, en los propios numerales de referencia, se establece una excepción al orden de prelación, cuando se está en presencia de los dos candidatos que poseen el carácter de migrante, ya que dichas curules o sitiales se asignan a los dos partidos políticos o coaliciones que, en su favor y respectivamente, logren los mayores porcentajes de votación estatal efectiva.
Esta consideración no es combatida por el partido promovente, ya que no expresa y, consecuentemente, desvirtúa por qué, contrariamente a lo considerado por la responsable, no se estaba en un caso de excepción.
Además, la responsable apoyó su determinación en los razonamientos que, sobre el particular, aparecen en las exposiciones de motivos del Decreto 305, por el cual se reformaron diversos artículos de la Constitución local, y del Decreto 306, por el cual se promulga la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, los cuales fueron publicados en el Periódico Oficial del cuatro de octubre de dos mil tres. Estos razonamientos tampoco son controvertidos por el Partido Verde Ecologista de México, por lo que, junto con los referidos anteriormente y que se esgrimen por la responsable, también deben estimarse como incólumes y bastantes para continuar rigiendo el sentido de la sentencia impugnada.
En este sentido, en la sentencia combatida, se considera el reconocimiento social que han ganado los clubes de mexicanos en los Estados Unidos de América, a través de la realización de obras sociales en sus comunidades de origen, lo cual es una forma de participación social, política y cultural, y, a su vez, replantea el concepto dominante, entre otros, de residencia que debe ser vista como simultánea en lo que corresponde al domicilio binacional como requisito para votar y ser votado. Asimismo, que la contribución de los migrantes a la economía familiar representa el monto por remesas más alto, por lo que la proporción de familias que reciben ingresos por este origen es la más alta, y que se destinan recursos mayores para atender necesidades que el Estado debía satisfacer, como la educación y salud; la intensidad de los migrantes del Estado de Zacatecas hacia Estados Unidos de América es la más alta del país, lo cual provoca un despoblamiento absoluto en treinta y cuatro de los cincuenta y siete municipios y el surgimiento de numerosas comunidades filiales, lo cual lleva a reproducir binacionalmente y de manera simultánea su sentido de comunidad, residencia, pertenencia, membresía, participación social, política y cultural, además de que hace avanzar a los migrantes niveles superiores de organización extraterritorial, todo lo cual hace que los requisitos para participar en la vida política del Estado resulten obsoletos e incompatibles con esta realidad.
Además, tampoco se controvierte por el promovente que la responsable partió de la premisa de que se planteaba erróneamente un problema de interpretación de la ley y no de que se estaba en presencia de un reconocimiento de los avances en materia de acceso a los puestos de elección popular para los zacatecanos migrantes, precisamente con las reformas constitucionales y legales.
Asimismo, la responsable realiza una interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 25, párrafos 4 y 5, y 26, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, para concluir que las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional que registre cada partido político o coalición, debe integrar una fórmula de candidatos propietario y suplente con carácter de migrante y que el lugar que ocupe esa fórmula de candidatos debe ser la última de la lista que por ese concepto obtenga cada partido político o coalición a la que tenga derecho, razón por la cual en el caso bajo análisis, por haber sido uno de los dos partidos políticos o coaliciones que en su favor lograron los mayores porcentajes de votación efectiva, le correspondía un diputado con carácter el de migrante, esto es, el cual sería el último de los que se asignaran, por lo que, habiéndole correspondido cinco, el quinto diputado debía ser el migrante, con independencia de que su lugar en la lista original registrada fuera el número doce, mas no la fórmula que originalmente fuera ubicada en el referido número cinco de la lista de candidatos por el principio de representación proporcional.
En lo que respecta al agravio que hace valer el ciudadano, en el sentido de que se colocó en una posición de privilegio al candidato migrante de la lista registrada por el Partido de la Revolución Democrática cuando él estaba en el tercer lugar de la lista, lo cual en su parecer es contrario a los principios de legalidad e igualdad y más cuando es obvio que si el migrante forma parte de un partido político, según el ciudadano, comulga con la ideología de un partido político al que pertenece, la cual se encuentra representada en la Legislatura, a través de todos los diputados del mismo partido, por lo cual, en igualdad de condiciones, debe sujetarse a las mismas reglas de asignación de los cargos de elección popular que los demás compañeros de partido. Además, alega el actor, se le desplazó al ciudadano de la asignación de diputados por una persona que no es migrante sino amigo personal del Gobernador, así como del representante personal ante el Gobierno de los Estados Unidos de América y activo participante en los comicios electorales nacionales, en la contienda de dos mil tres, en tanto que fue candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional por ese mismo partido político y no obtuvo resultados favorables.
Para esta Sala Superior, es necesario tener presente que en el artículo 52, párrafo tercero, de la Constitución Política del estado Libre y Soberano de Zacatecas, expresamente se prevé que: “Para la asignación de diputados de representación proporcional se seguirá el orden que tuvieren los candidatos de la lista correspondiente, a excepción de los dos que tengan la calidad de migrantes o binacionales, los que serán asignados a los dos partidos políticos que obtengan el mayor porcentaje en la votación...” Esta situación revela que, en principio, se debe seguir escrupulosamente la prelación que cada partido político o coalición establezca en la lista plurinominales de fórmulas de candidatos propietarios y suplentes por el principio de representación proporcional a la Legislatura del Estado de Zacatecas, pero que tratándose de los partidos políticos o coaliciones que obtengan los porcentajes de votación más altos operará una excepción ya que la asignación de la última diputación a la que tengan derecho se hará a los dos que tengan la calidad de migrantes.
Esta regla, mutatis mutandi, se reitera en el artículo 25, párrafos 3 y 6, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, puesto que en la segunda disposición de referencia, se agrega una regla más que va en el sentido de que, si un partido político o coalición obtiene el triunfo en los dieciocho distritos electorales uninominales, los diputados que tengan el carácter de migrantes o binacionales se asignarán a la primera y segunda minoría.
Además, existe una disposición expresa en el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, como se advierte de la lectura de lo dispuesto en el artículo 26, párrafo 2, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, cuando se establece expresamente:
Artículo 26...
2. Una vez que se haya cumplido el procedimiento previsto en las bases anteriores, se procederá a lo siguiente:
I. Para la asignación a que se refieren los párrafos 4, 5 y 6 del artículo anterior, relativos a la fórmula de candidatos con carácter de migante, el Consejo general aplicará, al caso de cada uno de los dos partidos o coaliciones que hubieren obtenido, respectivamente, los mayores porcentajes de votación estatal efectiva, los criterios que a continuación se indican:
a) Si tuviere derecho a la asignación de dos diputados, el primero será, el que ocupe tal lugar en la lista estatal registrada, y el segundo, el candidato con carácter migrante.
b) Si tuviere derecho a la asignación de tres diputados el primero y el segundo serán, el primero y el segundo de la lista estatal registrada y el tercero el candidato con carácter migrante.
c) S tuviere derecho a la asignación de cuatro diputados el primero, segundo y tercero serán, el primero, segundo y tercero de la lista estatal registrada, y el cuarto, el candidato con carácter de migrante.
d) Si tuviere derecho a la asignación de cinco diputados, el primero, segundo, tercero y cuarto serán, el primero, segundo, tercero y cuarto de la lista registrada, y el quinto, el candidato con carácter de migrante.
De esta manera, tampoco se podría estimar como válida la pretensión del ciudadano, porque se estaría desconociendo el texto de dicha disposición expresa en la que se aprecia el orden de asignación que debe seguirse en cuanto a la listas de fórmulas de candidatos por dicho principio de representación proporcional para integrar la Legislatura del estado, tratándose de los candidatos migrantes que correspondan a los dos partidos políticos que hubieren alcanzado los más altos porcentajes de la votación estatal efectiva.
En última instancia, a fin de corroborar que, de cualquier manera, no le asiste la razón a los promoventes, debe tenerse presente que en el artículo 5°, fracciones I y VIII, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, se reconoce la validez de las acciones afirmativas que estén dirigidas a paliar una situación de desigualdad material entre diversos sectores o grupos vulnerables o en desventaja de la sociedad, para que puedan ejercer en auténticas condiciones de igualdad sus derechos fundamentales. Lo anterior, se corrobora con la siguiente transcripción de las prescripciones legales invocadas:
Artículo 5.- No se considerarán conductas discriminatorias las siguientes:
I. Las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o compensatorias que sin afectar derechos de terceros establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades;
…
VIII. En general, todas las que no tengan el propósito de anular o menoscabar los derechos, y libertades o la igualdad de oportunidades de las personas ni de atentar contra la dignidad humana.
2. De acuerdo con lo precedente, para esta Sala Superior no es preciso que la responsable, como lo señala el Partido Verde Ecologista de México, hubiere dictado una resolución que carezca de razonamientos lógico-jurídicos o motivación alguna que relacionen los actos y hechos del asunto a resolver con la normativa aplicables. En consecuencia, no se está en presencia de una irregularidad que constituya una causa de nulidad generalizada y grave o que se tratara de una indebida desestimación de pruebas.
La sentencia no es incongruente o no concordante porque se aleje de lo controvertido, a través de lo que se considera y resuelve en la sentencia, porque en relación con los argumentos vertidos por el Partido Verde Ecologista de México y por lo cuales hacía valer la inconstitucionalidad de lo prescrito en los artículos 52 de la constitución estatal, así como 25 y 26 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas (resultando sexto de la sentencia impugnada, esto es, fojas 32 a 39), la responsable, en el considerando cuarto de la resolución impugnada (foja 53), estableció que: “El accionante Partido Verde Ecologista de México aduce entre sus agravios, además, cuestiones de inconstitucionalidad de la legislación local electoral que, en razón de la competencia del Tribunal Estatal Electoral, esta sala Uniinstancial no se avocará a su estudio”.
Además, la responsable no generó incertidumbre al avalar las reglas que observó el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, porque, como se evidenció, sí respetó los resultados expresamente previstos para llevar a cabo la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Ahora bien, la prelación o reglas específicas de un convenio de coalición, en la especie de la Alianza por Zacatecas, no pueden admitirse como válidas y suficientes para dejar de aplicar lo previsto en los artículos 52, párrafo tercero, de la Constitución estatal, así como 25, párrafos 3 y 6, y 26, párrafo 2, de la ley electoral local, ya que, para el caso de que así fuera, se estarían anteponiendo acuerdos de ciertos partidos políticos a disposiciones de orden público y observancia general, lo cual no es posible al tenor de lo prescrito en el artículo 1° de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas y deriva de los artículos 25, párrafo 7, de la ley electoral estatal, interpretada a contrario sensu, en cuanto a que las disposiciones relativas al registro de candidatos que ostenten el carácter de migrantes, se aplicarán sin perjuicio de los mayores avances que en la materia se señale en la normativa interna y los procedimientos de cada partido político (en el entendido de que no están excluidas las coaliciones), esto es, no se pueden aplicar disposiciones que no representen un avance en la materia, así como 7° y 10 del Código Civil del Estado de Zacatecas, en que respectivamente se prescribe que “la voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley ni alterarla o modificarla...” y “los actos ejecutados contra el tenor de leyes de orden público o de interés social serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario”.
De esta forma, era intrascendente que la responsable supliera la deficiencia de la expresión de los agravios para considerar lo que, según el promovente, se desprendía del convenio de coalición, porque ello en nada hubiera variado su conclusión de que el partido político actor en el juicio de nulidad electoral carecía de razón, en cuanto a que debía atenderse a un sistema distinto para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, inclusive, con desconocimiento de lo previsto en la legislación electoral estatal sobre los migrantes.
Como consecuencia de todo lo precedente, no debe estimarse que lo considerado por la responsable en cuanto a los migrantes constituye la concesión de un privilegio hacia los mismos, en detrimento de la igualdad que debe privar entre los ciudadanos que ejercen su derecho de ser votados, ni que las prescripciones constitucionales y legales que establecen ese sistema de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional carezcan de sentido porque los candidatos de un mismo partido comparten ciertos principios ideológicos, ya que, como se vio, la asignación es simplemente el resultado de seguir apegado a la legalidad un sistema de asignación o regla específica para el caso de que dos partidos políticos hubieran obtenido los porcentajes más altos de votación efectiva estatal, lo que, como se razonó, no implica violación alguna a la normativa electoral local.
3. Previamente al estudio de los agravios que plantea el actor, es necesario precisar que la doctrina procesal es uniforme en sostener que el objeto de los medios de impugnación, es la revisión de la legalidad o inconstitucionalidad de las consideraciones y fundamentos que sustentan la resolución controvertida, frente a los motivos de agravio que haga valer el inconforme.
De lo dispuesto en los artículos 6°, párrafo 3 y 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es un medio de impugnación de naturaleza última o ulterior, ya que por él se deciden, en forma definitiva e inatacable, los actos o resoluciones que son objeto del mismo, cuya promoción, por parte del afectado por un acto de autoridad que vulnere aquellos derechos, otorga a la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la posibilidad de asumir plenitud de jurisdicción para resolver cuestiones que haga valer en su demanda, sin importar que no hubieran formado parte de la materia del debate de la resolución o del acto impugnado, pues sólo de esta manera, se podría restituir al actor en el goce y disfrute de sus derechos afectados.
Efectivamente, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no constituye una instancia más dentro de la cadena impugnativa de las resoluciones de los tribunales estatales electorales, sin un juicio autónomo en el que se ejerce una acción constitucional de manera que al promoverse la demanda se inicia una litis para el actor que se forma con los argumentos que este último haga valer en su escrito inicial de demanda y las consideraciones de la resolución impugnada, porque la acción ejercida conlleva el derecho a la defensa como garantía tutelada en el artículo 14 constitucional, desde el momento en que prevé que nadie puede ser juzgado sin otorgársele una razonable oportunidad de ser oído y hacer valer funcionalmente los medios probatorios previstos en el ordenamiento legal correspondiente.
Para esta Sala Superior es dable considerar que, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promueva ante este órgano jurisdiccional, existe la posibilidad, cuando el actor no estuvo en condiciones de impugnar ante una instancia local el acuerdo de la autoridad administrativa electoral que considera atentatorio de sus derechos, ni tampoco acudir a la autoridad jurisdiccional local en el eventual caso de que dicho acuerdo se impugne por quien se encuentre legitimado de acuerdo con el ordenamiento aplicable, que exista una litis abierta para el ciudadano promovente de aquel medio de impugnación electoral y así tenga entonces oportunidad de hacer valer los agravios respectivos en contra tanto del acto primigeniamente emitido por la autoridad administrativa electoral como en contra de la resolución del órgano jurisdiccional local, solamente en la parte que dichos actos afecten su interés jurídico, y de esa manera garantizar el respeto de manera irrestricta de sus derechos de defensa, audiencia y legalidad.
Ello tiene su razón de ser, cuando, como en el caso sucede, el actor no tuvo oportunidad de impugnar el acuerdo de once de julio de dos mil cuatro, del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en el que se realizó el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, la asignación de diputados por dicho principio y la declaración de validez de la elecciones en el proceso electoral de dos mil cuatro, no obstante haber instado al órgano jurisdiccional, dado que en el expediente SUP-JDC-305/2004, se desechó la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que el ahora actor enderezó en contra del citado acuerdo, en razón de que no se trataba de un actodefinitivo, al encontrarse pendiente de resolverse el juicio de nulidad promovido por los partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, ante la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Zacatecas, por lo que el actor no tuvo oportunidad de defenderse ni de formular agravios en contra del multicitado acuerdo.
De modo que, aún cuando pudiera decirse que en el juicio para la protección de los derechos político electorales no pueden abarcarse cuestiones diversas a las que tomó en consideración la autoridad responsable para resolver el acto reclamado, esta estimación en el caso bajo análisis resulta imprecisa, pues existe el deber de las autoridades jurisdiccionales, establecido por el artículo 14 constitucional, de garantizar el derecho de audiencia de los afectados en sus derechos político-electorales, que forzosamente permite que excepcionalmente se analicen aspectos que no formaron parte de la litis que se planteó en el acto impugnado, pues el actor, por las particularidades del caso no tuvo oportunidad de atacar el acuerdo de once de julio de dos mil cuatro en el juicio de nulidad que promovieron los indicados partidos políticos.
Así pues, en una parte de los agravios que se estudian, el actor refiere que la resolución vulnera sus derechos político-electorales consagrados en los artículos 35, fracción II, de la Constitución federal, porque no le fue asignada curul alguna como candidato a diputado por el principio de representación proporcional, tal como se ordenó en la ejecutoria del “tribunal federal”, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales SUP-154/2004 (sic), en la que la Sala Superior revocó el acuerdo de tres de mayo de dos mil cuatro, del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas y ordenó a dicho órgano, modificar la lista de candidatos por el principio de representación proporcional y ubicar al actor en el tercer lugar de la lista de diputados por el principio de representación proporcional registrada por el Partido de la Revolución Democrática.
También señala que se vulnera su derecho de ser votado, porque una vez que se modificó la lista por el tribunal electoral, no se dio a conocer a los electores y, además, porque no fue modificada en las elecciones, ya que ocupó siempre el sexto lugar en el listado de las boletas que se utilizaron por lo votantes para emitir su sufragio en el proceso electoral.
Del mismo modo, sostiene que la poca voluntad de las autoridades electorales del Estado de Zacatecas para cumplir con la referida ejecutoria, se constataba porque se ordenó dar difusión dentro de las veinticuatro horas siguientes y no se realizó la publicación de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional registrada por el Partido de la Revolución Democrática, siendo que se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, hasta el treinta de mayo de dos mil cuatro, a pesar de que se notificó por fax el día en que se emitió la sentencia, por lo que se le privó de su derecho de ser votado, ya que no se dio a conocer a los electores el lugar que legalmente ocupó en la lista de candidatos.
De los agravios bajo estudio, se aprecia que, en ellos, el actor no impugna la resolución de veinticuatro de julio de dos mil cuatro, que se emitió en los juicios de nulidad acumulados SU-JNE-042/2004, SU-JNE-044/2004 y SU-JNE-045/2004, ni el acto administrativo impugnado en los mismos, sino el cumplimiento que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas dio a la sentencia dictada por esta Sala Superior, el veinticinco de junio de dos mil cuatro en los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC/154/2004, en cuyos puntos resolutivos se consideró:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se modifica, la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, de tres de mayo del presente año, por la que se aprueba la procedencia, entre otras, del registro de las candidaturas a diputados locales por el principio de representación proporcional presentadas por los partidos que participarán en el proceso electoral ordinario del año dos mil cuatro, única y exclusivamente por lo que hace a la lista propuesta por el Partido de la Revolución Democrática, para registrar en su lugar, la lista definitiva precisada en el cuerpo de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, que sin mayor trámite, y de manera inmediata lleve a cabo el registro de la lista final precisada en la presente resolución, debiéndole dar la difusión correspondiente en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer párrafo de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.
TERCERO. Para acreditar el debido cumplimiento de la presente sentencia, el consejo responsable deberá remitir a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento de lo antes ordenado, el informe y demás documentación con que justifique dicho cumplimiento.
De la transcripción de los resolutivos, se ve que en la sentencia mencionada se modificó el acuerdo de tres de mayo de dos mil cuatro del Consejo General del Estado de Zacatecas y se ordenó a esta autoridad registrar al actor José Juan Ángel Galván Ortega, en el lugar número tres de la lista definitiva de candidatos a diputados propuesta por el Partido de la Revolución Democrática, así como que le diera difusión a dicha sentencia en el periódico oficial en el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180, primer párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.
Conforme con lo anterior, resultan ser inatendibles los agravios bajo estudio, porque los argumentos que hace valer el actor, controvierten el cumplimiento que dio al indicado fallo el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por lo que no pueden ser materia de estudio del presente juicio.
Ciertamente, la sentencia que se pronunció en el expediente SUP-JDC-154/2004, vinculó a la responsable a registrar al ahora actor en el tercer lugar de la lista definitiva de candidatos del Partido de la Revolución Democrática y a publicitar la modificación de la lista en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, de tal manera que los agravios que plantea relacionados con un posible exceso o defecto en que hubiera incurrido el Consejo General del Instituto Electoral de Zacatecas, al cumplir el fallo, referentes a que no fue ubicado en el tercer lugar de los diputados por el principio de representación proporcional, así como que no se dio a conocer a los electores la modificación de la lista, constituyen cuestiones que en todo caso, debieron de ser materia de un incidente de inejecución de sentencia. Se arriba a esta conclusión, porque jurídicamente ya no sería posible analizar, en el presente juicio, la legalidad e ilegalidad del cumplimiento que hubiera dado el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, al fallo emitido en el referido expediente, al existir una sustitución legal del acto primigeniamente impugnado, esto es, del acuerdo de tres de julio de dos mil cuatro, el diverso de once de julio del mismo año, en el que realizó el cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, la asignación de los mismos y la declaración de validez.
Por otro lado, el actor aduce que le agravió la resolución de once de julio de dos mil cuatro, al asignarse a Manuel de Jesús de la Cruz Ramírez la tercera diputación que correspondía al Partido de la Revolución Democrática por el principio de representación proporcional, con el argumento de que ese lugar correspondía a un migrante, de acuerdo con la Ley Electoral del Estado de Zacatecas y el artículo 116 de la Constitución federal, precepto este último del que se derivan los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo, se queja de que el veintitrés de agosto de dos mil tres, la Honorable Quincuagésima Legislatura del Estado de Zacatecas, reformó la Constitución Local e introdujo la figura del migrante, pues en la exposición de motivos se argumentó que el Estado Mexicano tiene interés con los conacionales que radican en el extranjero, debido a la importancia social y económica que representan las contribuciones a la familia y la necesidad de reforzar vínculos con los migrantes, razón por la que se propuso su acceso a la Cámara de Diputados y a los ayuntamientos, pero inexplicablemente los legisladores rebasaron las intenciones de la iniciativa de ley, porque en el último párrafo del artículo 14, fracción III(sic), contravinieron el pacto federal, porque de acuerdo con esa disposición cualquier persona nacida en “algún lugar del planeta” podría ser diputado en la legislatura del Estado de Zacatecas, sin necesidad de que hubiera una declaración para adquirir la ciudadanía zacateca.
Dentro del mismo agravio, el actor menciona que con base en las reformas mencionadas, en el artículo 25 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, se estableció que la persona que se registrara en la lista de representación proporcional por acción afirmativa de migrante, ocuparía el último lugar de la lista, pero al asignarse las diputaciones al partido por ese principio, el migrante ocuparía siempre el último lugar desplazando a la persona que por orden le tocara la diputación, situación que vulneraba sus derechos político-electorales al no haber un trato igualitario entre los contendientes, porque no se respetaba el lugar de prelación en la lista plurinominal y se le desplazó por una persona que tiene la calidad de migrante, lo que además constituía un trato privilegiado.
En relación con el mismo tema, el promovente concluye que si bien la Sala Superior no es un órgano de control constitucional y adolece de facultades para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de una ley, porque esa potestad corresponde al máximo tribunal de la Nación, en el caso, como se vulneraron sus derechos político-electorales y no contaba con medios de defensa para hacerlos valer porque carece de personería para plantear una acción de inconstitucionalidad y el juicio de amparo resultaba ser improcedente para reclamar actos electorales, la Sala Superior, de acuerdo con los artículos 1° y 16 de la Constitución federal, se encuentra directamente vinculada con los principio de igualdad y legalidad y, como consecuencia de ello, en aras del principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 de la Constitución, sí puede abstenerse de aplicar las leyes que contravinieran a ese ordenamiento.
Los agravios en estudio devienen inatendibles, pues de su contenido se aprecia que el actor plantea un problema de inconstitucionalidad, al pretender se desaplique el artículo 25 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas y, como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 2/2000-PL, entre las sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta Sala Superior carece de facultades para pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un precepto de una ley electoral, según se advierte del contenido de la tesis que aparece publicada en la página 83, del tomo XV, correspondiente al mes de junio de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SI RESUELVE RESPECTO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA ELECTORAL O SE APARTA DE UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL SUSTENTADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESPECTO A LA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, INFRINGE, EN EL PRIMER CASO, EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Y EN EL SEGUNDO, EL ARTÍCULO 235 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Los preceptos constitucional y legal mencionados establecen, respectivamente, que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales con la Constitución es la acción de inconstitucionalidad, de la que conoce y resuelve sólo la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y que la jurisprudencia del Pleno de ésta, cuando se refiere a la interpretación directa de un precepto de la Constitución, es obligatoria para el Tribunal Electoral. A éste únicamente le corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 constitucional, resolver sobre la constitucionalidad de actos o resoluciones emitidos por las autoridades electorales. Por tanto, dicho Tribunal Electoral no está facultado para hacer consideraciones ni pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma general electoral, por ser una atribución exclusiva de este Alto Tribunal. Ahora bien, si dicho órgano jurisdiccional al resolver sobre un asunto sometido a su consideración aborda cuestiones relativas a la constitucionalidad de una norma general, así sea con la única finalidad de determinar su posible inaplicación, o establece la interpretación de un precepto constitucional distinta a la contenida en una jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que ya se haya determinado el sentido y alcance respectivos, es evidente que incurre, en el primer caso, en inobservancia al mencionado artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, y en el segundo, infringe el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, en consecuencia, su actuación afecta la seguridad jurídica que se busca salvaguardar. En tal virtud, las tesis que se han sustentado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o que llegaran a sustentarse sobre inconstitucionalidad de leyes electorales, no constituyen jurisprudencia.
Finalmente, en cuanto al alegato del ciudadano Juan Ángel Galván Ortega que va en el sentido de que el ciudadano no fuera migrante, es necesario advertir que no ofrece prueba alguna para sustentar su dicho, razón por la cual resulta insuficiente para revocar la resolución impugnada.
En mérito de lo anterior, al haber resultado, por un lado, inoperantes o inatendibles y, por el otro, infundados los agravios expresados por los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Verde Ecologista de México, y los ciudadanos Marco Antonio López Martínez, Sergio García Castañeda y Juan Ángel Galván Ortega, debe confirmarse la resolución de veinticuatro de julio de dos mil cuatro, dictada por la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, en el juicio de nulidad electoral identificado con el número de expediente SU-JNE-042/2004 y acumulados, por la cual, a su vez, se confirma el Acuerdo identificado con el número ACG-081/II/2004, emitido el once de julio de dos mil cuatro por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, y a través del cual se efectuó el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, declaró su validez y asignó a los partidos políticos con derecho a las diputaciones que por este principio le corresponden, de acuerdo con la votación obtenida por cada uno de ellos en el proceso electoral del año dos mil cuatro y se expidieron las constancias de asignación.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 184, 185, 187 y 199, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°, 2°, 19, 22, 24, 25, 26, 27, 28 y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral y de protección de los derechos político electorales del ciudadano, identificados con los números de expediente SUP-JRC-149/2004, SUP-JRC-150/2004, SUP-JDC-339/2004, SUP-JDC-340/2004, SUP-JDC-341/2004 al SUP-JRC-142/2004, por ser este último el más antiguo. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de cada uno de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia dictada el veinticuatro de julio de dos mil cuatro, por la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas, la cual recayó en los expedientes formados con la interposición de ciertos juicios de nulidad electoral identificados como SU-JNE-042/2004 y sus acumulados SU-JNE-044/2004 y SU-JNE-045/2004.
NOTIFÍQUESE personalmente a los partidos políticos nacionales, de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Verde Ecologista de México, así como al ciudadano Juan Ángel Galván Ortega, en los respectivos domicilios señalados en autos; por oficio, al Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, acompañando copia certificada de la presente sentencia, y por estrados a los ciudadanos Marco Antonio López Martínez y Sergio García Castañeda, así como a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO | |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |